REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 29 de Julio de 2.016
Años: 206° y 157°

Demandante GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 153.148, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA TEODORA LINARES DE LINAREZ, ZOILO DE JESUS LINARES, EVA DIONICIA Y JOSE ABDON LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.765.255, V-4.412.316, 7.452.483 y 9.573.757, domiciliados en el Caserío el Tintinal, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica del El Tocuyo, Municipio Moran en fecha 16/10/2015, bajo el Nº 14, tomo Nº 24, folios 43 hasta 45.
Demandado ALBINO ANTONIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.056, domiciliado en el Caserío El Tintinal a 200 mts del Abasto y vía principal Tocuyo Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN CRISTINA SUBERO, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 79.049, acreditada en autos según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Morán, en fecha 30/05/2016, autenticado bajo el Nº 59, tomo 12, folio 187 al 189.
Motivo RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA).

En fecha 18 de Marzo de 2016, fue recibido por distribución demanda de Resolución de Contrato de Comodato, incoada por el Abogado Gerardo Torrez con el carácter acreditado en autos en representación de los ciudadanos María Teodora Linares de Linarez, Zoilo de Jesús Linares, Eva Dionicia Linares y José Abdon Linares, arriba identificados, en contra del ciudadano Albino Antonio Linarez, identificados en el encabezado, a través de la cual solicitan la Resolución del Contrato de Comodato verbal gratuito hecho con el ciudadano ALBINO LINAREZ, habiéndosele cedido en uso temporal una vivienda de su propiedad, construidas a sus expensas y trabajo personal, con dinero de su peculio, con material de bahareque y bloques, techada de zinc, piso de cemento y tierra, consta de tres (3) habitaciones, edificadas en un lote de terreno Ejido, que mide un área de Trescientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cero centímetros Cuadrados (347,00 Mts2) ubicada en el Caserío Tintinal, calle principal vía a el Tocuyo y a 200 mts de la vía que conduce a el Tocuyo y Sanare”. Anexó a los autos copia del poder especial, copia de Titulo Supletorio y copia de resolución Nº 042 de fecha 15/03/15, emanada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, consta a los folios 1 al 10.
En fecha 30 de Marzo de 2016, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al demandado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al de su citación a dar contestación de la demanda, asimismo se acordó excitar a las partes a la conciliación en aras de lograr un acuerdo se fijo audiencia conciliatoria para el tercer día de despacho siguiente a su citación a las 11:00 a.m consta al folio 11 y 12.
En fecha 20 de Abril de 2016, consta diligencia suscrita por la alguacil del juzgado consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Albino Antonio Linárez. Consta al folio 13 y 14.

En fecha 02 de Marzo de 2016, por auto expreso se declaró desierto la audiencia conciliatoria fijada por este Tribunal, se dejó constancia que estuvieron presente los ciudadanos Zoilo de Jesús Linares, José Abdon Linarez, María Teodora Linarez y Eva Dionicia Linarez, asistidos por el Abogado Gerardo Torrez, Inpreabogado Nº 153.419, consta al folio 15.
En fecha 17 de Junio de 2016, compareció la Abogada CARMEN CRISTINA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.049, actuando en representación del demandado ciudadano Albino Antonio Linarez, según poder especial otorgado en por ante la Notaría Pública del Municipio Morán, en fecha 30/05/2016, autenticado bajo el Nº 59, tomo 12, folio 187 al 189, y consignó escrito en la que opone las siguientes cuestiones previas: “PUNTO PREVIO Legitimación e interés de las partes Al hacer referencia, a la “Legitimatio ad causam” legitimación e interés de las partes en el proceso, es necesario dar inicio a la cualidad procesal como defensa perentoria, en tanto que la doctrina patria mencionando a Loreto (1987) expresa que: “la cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. En el caso in comento quienes demanda, carecen de cualidad por cuanto al accionar, no acreditan ser titulares del bien inmueble, objeto de esta inoficiosa pretensión. Los mismos alegan un contrato verbal de comodato, sin haber consignado documentación necesaria y fehacientemente que demuestre la titularidad bien, ya que la sola mención no es suficiente para pretender, la tutela judicial efectiva de lo pretendido. Bajo la consideración de la sintaxis de la norma 361 del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo el orden sustancial, del presente escrito se esgrimen las siguientes cuestiones previas a saber: En primer lugar, del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC”…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” Ahora bien, mención del citado artículo de cuyo texto se lee: 340 ordinal 4 CPC: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…” Corresponde indicar en este caso, que los demandantes en ningún lugar del temerario escrito libelar, determinan el objeto de la pretensión en los siguientes términos, Textual demandantes: “habiendo cedido el uso temporal de una vivienda de nuestra propiedad; construidas a nuestras expensas y trabajo personal, con dinero de nuestro propio peculio, material de bahareque y bloque, techada de zinc, piso de cemento y tierra, consta de tres habitaciones, edificadas en un lote de terreno ejido, que mide un área de Trescientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cero centímetros Cuadrados (347,00 Mts2) ubicada en el Caserío Tintinal, calle principal vía a el Tocuyo y a 200 mts de la vía que conduce a el Tocuyo y Sanare…” De manera pues, ciudadana Juez, que evidentemente, preguntarse al respecto ¿dónde inicia la calle principal vía el Tocuyo y hasta dónde termina?; así es cómo el legislador patrio, insta en la norma a colocar la situación, refiriéndose así a la UBICACIÓN y LINDEROS, pues de ésta manera, poder individualizar el inmueble objeto de ésta inexplicable demanda, a lo que se percibe del escrito de demanda cito textual: “construidas”, lo cual pudiera hacer presumir que son varias viviendas, por la semántica utilizada en la narrativa de los hechos. En este orden de ideas, preciso mencionar el ordinal 6 del artículo 340 del CPC: “Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” en este sentido, acreditar la titularidad, es una obligación ineludible de quien pretende invocar un derecho, porque si bien es cierto, la precisión de la norma permite a a cualquier personal, utilizar la defensa como tutela judicial efectiva, a través de la vía jurisdiccional, NO es menos cierto, que se extinga la pretensión, al no dar cumplimiento de lo requerido, acompañamiento con el escrito libelar, el instrumento que acredite su titularidad. En el caso que nos ocupa, se trata de unos demandantes que expresan haber dado un COMODATO VERBAL, sobre un inmueble, cito textual: “Con fecha 12/01/2010 celebramos contrato de comodato verbal gratuito, con el ciudadano ALBINO ANTONIO LINAREZ, supra identificado, habiéndose cedido en uso temporal, una vivienda de nuestra propiedad..” (Subrayado mío). En el escrito de demanda, NUNCA en ningún lugar indican a éste Tribunal, como acreditan la propiedad mal pretendida, para ejercer un derecho que no les corresponde. Y en el mayor de los desaciertos al no acreditar, ni acompañar a su libelo, ningún instrumento de credibilidad que demuestre su propiedad. Es por ello ciudadana Jueza, que nuestro legislador, hace el llamado a las partes en este caso “los actores” demandantes a demostrar CON INSTRUMENTOS su titularidad, generando así inseguridad cuando de manera contumaz, demandan sin demostrar que son efectivamente propietarios. Con base a lo antes alegado, cabe preguntarse ¿Cuál es la cualidad que tienen los demandante, para hacer valer su pretensión?...”
Consideraciones para decidir.
Este Tribunal observa que

. Así se decide.

DECISION:

Por todas las consideraciones anteriores y en atención a la transacción suscritas por los ciudadanos CHRISTTIAN JESUS MILLAN PEREZ y JOSE HONORIO VALENZUELA CRESPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.922.594 y V-1.271.226, respectivamente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad y con fundamento en lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dándole el carácter de cosa juzgada. Se acuerda el archivo definitivo de la presente causa. Expídase por Secretaria las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.-
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Sanare a los veinte (20) día del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º y 157º.

La Juez Titular,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria,

Abg. Milangela M. Jiménez E.