REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 22 de Julio del año 2016
años: 205° y 156°
Vista la SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), recibido por este Tribunal en la misma fecha, intentado por los Abogados HILARIO MANUEL GARCÍA MASABE Y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.537 y 43.104, respectivamente, solicita a este Tribunal que se practique NOTIFICACION JUDICIAL de conformidad con el artículo 936 y 10 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, a los fines NOTIFICAR al ciudadano JOSÉ PASTOR BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.400.274, désele entrada, anótese en el libro respectivo. Con respecto a su admisión, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad, previamente procede analizar lo siguiente:
Las Notificaciones Judiciales se encuentran previstas en el Capítulo 1 del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 935 del Código de procedimiento Civil y se realizan inaudita parte. Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que: "...la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irreversibilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)...". En la llamada "jurisdicción voluntaria" no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para, su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado. Por su parte en la "jurisdicción contenciosa" es donde se deciden cuestiones controvertidas, es una jurisdicción polémica y contradictoria, conflictiva. Los actos emanados del órgano jurisdiccional competente, adquieren el carácter e intangibilidad de la cosa juzgada, luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la Ley. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también "... es formalmente inmutable por constituir un estado preclusión que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, corno: "aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez". Desde luego, que las solicitudes de jurisdicción voluntaria, específicamente en lo que se refiere a las notificaciones no tienen previsto un procedimiento específico puesto que, la práctica común utilizada para realizar estas notificaciones es en su mayoría de forma privada, y muchas veces son manejadas por los interesados bien a través de las oficinas notariales públicas o incluso a través de algún medio de notificación privados (dentro de los más conocidos están las Oficinas Postales), sin embargo no pretende esta Sentenciadora, obviar la tramitación de este tipo de solicitudes por los procedimientos acordes previstos en la legislación vigente que permitan cumplir con ellas, puesto que se vulneraría o obstaculizaría la garantía constitucional al libre acceso a la justicia, por lo que cualquier interesado puede también solicitarlas judicialmente, sin embargo pese a que tales solicitudes o diligencias se refieren a procedimientos no contenciosos no dejan de estar provistos de ciertos requisitos formales que justifican su trámite y desde luego su admisibilidad, es por ello que el Juez a quien corresponda deberá analizar el tipo de solicitud que se pidiere para verificar el cumplimiento esos extremos legales formales que son necesarios para su tramitación, así como, verificar si la solicitud está referida efectivamente a asuntos voluntarios no controvertidos o por el contrario, a cuestiones que pertenecen por su naturaleza para su resolución, a causas verdaderamente controvertidas.
Ahora bien esta Juzgadora, de la lectura del contenido de la SOLICITUD se desprende que la INSPECCIÓN JUDICIAL, requerida por los Abogados Hilarlo Manuel García Masabe y José Alejandro Gil Luque, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.537 y 43.104, respectivamente, pretende por vía de Inspección judicial (jurisdicción voluntaria o extra-litem), , mediante la cual solicita que el Tribunal se traslade y constituya previa habilitación del tiempo necesario en la residencia de la Familia Burgos, ubicada en la Carretera antigua que conduce de Cabudare a la Piedad, Sector Zanjon Colorado, Calle Principal con Camino Vecinal hacia el Sector La Montaña, Casa SIN, frente a la Urbanización de FUNIZEVI, "La Estancia, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, sugiriendo que se practique en hora entre las 04:30 p.m. y las 5:30 p.m., a los fines de que se le instruya de que se le instruya o quede comprobado el hecho de la entrega a dicha persona ciudadano José Pastor Burgos, ya identáficado,o en su defecto a la que estuviere, en la residencia de la Familia Burgos, (Subrayado y negrita de este Tribunaade una carta o comunicación escrita a él dirigida, contentiva de propuesta de opciones para el cumplimiento extrajudicialmente de un compromiso de pago. De lo anteriormente señalado se evidencia que el Tribunal no puede practicar este tipo de mecanismos fuera de las horas establecidas de 08:30 am. a 03:00p.m, por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, de lo contrario, estaríamos en presencia de un procedimiento contencioso, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD de NOTIFICACION JUDICIAL, presentada los ciudadanos Abogados HILARIO MANUEL GARCÍA MASABE Y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.537 y 43.104, respectivamente. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE.-
ABOG, YETZAIDA MARISBY TORO VARELA
LA SECRETARIA TEMPORAL-
ABOG. PETRA JUDITH MENDOZA SANCHEZ
|