REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 4.980-13
Parte Demandante: JENNY NEREIDA ROJAS ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.063 domiciliada en la Urbanización El Trigal, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Abogado Apoderado Judicial del demandante: FRANK RODRÍGUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 33.943.
Parte Demandada: CARMEN CONSUELO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.380.908, de este domiciliada en la Urbanización La Morita, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
.
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
La presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documentos, fue interpuesta en fecha 10-05-2016, por la ciudadana JENNY NEREIDA ROJAS ABREU debidamente asistido por el abogado FRANK RODRÍGUEZ LUNA en contra del ciudadano CARMEN CONSUELO ABREU, todos plenamente identificados en autos, ante el Tribunal Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara en función de Distribuidor, y que le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, en esa misma fecha. La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 17-05-2016, ordenándose la citación del demandado, para que comparezcan ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, (folios 01 al 24).-
En fecha 06 de Junio de 2.016, la accionante de autos otorgó poder apud-acta a la abogado Frank Rodríguez ya identificado (folio 25).
En fecha 06 de junio de 2.016, hizo acto de presencia la parte accionada se dio por citada y reconoció el documento, siendo que esa misma fecha la Secretaria Temporal, procedió dar cuenta a este Juzgador conforme al artículo 106 del Código de Procedimiento Civil (folio 16 y 17).-
En fecha 27 de junio 2016, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento del fondo del presente juicio, en los términos que se expresan a continuación.

MOTIVA

Alega la parte actora lo siguiente:
-Que le fue dado por parte de la ciudadana CARMEN CONSUELO ABREU, en venta pura y simple una bienhechuría y el terreno la cual forma parte de una mayor extensión constituida por una vivienda familiar que consta de: una sala, comedor, cocina, tres cuartos, un baño, área de lavado, un star, porche y estacionamiento, que tiene un área de construcción aproximadamente de: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (154,83 m2) y un anexo con un área de construcción de TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (36,63 m2) las cuales se encuentran edificadas en la vivienda principal ubicada en la carrera 28entre calles 9 y 10, distinguida con el N°9-151 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, la cual le pertenecen por haberla comprado y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de doce con catorce metros (12,14 mts.) con terreno ocupado por la profesora Francis Rojas; SUR: En línea de doce con cero siete metros (12,07 mts.) con carrera 28, que es su frente; ESTE: En línea de doce con sesenta metros (12,60 mts.) con terreno ocupado por Efigenia Rodríguez; OESTE: En línea de doce con noventa metros (12,90 mts.) con terreno ocupado por Carmen Abreu; El anexo; NORTE: En línea de dos con ochenta metros (2,80 mts.) con terreno ocupado por la profesora Melida de Russo; SUR: En línea de dos con ochenta metros (2,80 mts.) con carrera 28, que es su frente; ESTE: En línea de doce con noventa metros (12,90 mts.) con terreno ocupado por la Profesora Jenny Rojas; OESTE: En línea de doce con noventa metros (12,90 mts.) con terreno ocupado por Luis Mediomundo. El terreno donde se encuentra edificada la vivienda tiene una superficie de: TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (327,37M2) y comprendido casa y terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros (15,00 mts.) con la calle 28-A; SUR: En quince metros (15,00 mts.) con carrera 28; ESTE: En veintiún metros sesenta centímetros (12,90m.) con terreno ocupado por Efigenia Rodríguez; y OESTE: En veintidós metros con cinco centímetros (22,05 mts.) con terreno ocupado por Ramón Mediomundo, y la cual hubo lña vendedora de la siguiente manera: Una parte por ganancias matrimoniales en el matrimonio habido con el ciudadano Ángel Rafael Rojas Tineo, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estadio Lara, 1° de Noviembre de 1.982, bajo el N° 47, folios 01 al 03 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto y la otra parte por partición amistosa de los bienes que constituyeron el patrimonio conyugal según sentencia de divorcio emanada el 02 de marzo de 1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Estado Lara, la cual quedó definitivamente firme y quedo registrado por Ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estadio Lara, el 11 de Julio de 1995, bajo el N° 20, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 1. El precio de la venta fue por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Presentó documentos en originales. Así mismo, pidió que la vendedora CARMEN CONSUELO ABREU, reconozca en su contenido y firma del documento privado que a tal efecto acompañó y opuso marcado con la letra “A” o en su defecto así sea declarado por este Tribunal.-
Por su lado, la parte demandada, ciudadana CARMEN CONSUELO ABREU, plenamente identificada, compareció en fecha 06 de junio de 2016, y se dio por citada dando contestación extemporánea por anticipada a la demanda y reconoció el contenido y la firma del documento que piden reconocer.
En este orden de ideas, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si es procedente o no el Reconocimiento Judicial del contenido y firma del instrumento privado que sirve como fundamento de la pretensión del accionante.
Sobre este aspecto, cabe destacar que según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, los documentos privados pueden hacerse valer por vía principal o incidentalmente en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444, y 450 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales éstas según las cuales, por un lado, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por otra parte, nuestra Ley Adjetiva Civil ofrece la posibilidad en el caso de que se pretenda o se requiera atribuirle este carácter de reconocimiento legal o judicial a un documento que originalmente hay sido otorgado o suscrito entre las partes en forma privada, de que cualquiera de sus otorgantes le exija al otro que manifieste si reconoce como suya la firma cuya autoría se le imputa, así como si acepta como cierto el contenido del documento que se le opone, acudiendo para ello, a la vía del procedimiento ordinario mediante demanda principal, según lo contempla el artículo 450 del citado Código de Procedimiento Civil.
Ante estas circunstancias, resulta menester verificar si el hecho de que la pretensión contenida en la demanda, no resulte contraria a derecho, sino que por el contrario debe estar amparada por el ordenamiento jurídico vigente.
Sobre este particular, este Juzgador procede a analizar los documentales que acompañan al escrito libelar, sobre cuyo contenido observa lo siguiente:
La parte actora adjunta a su libelo de demanda, 1) copia certificada del documento de registrado contentivo de la partición amistosa de fecha 02 de marzo de 1993 por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, la cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de julio de 1995, bajo el N° 20, folio 1 al 3, protocolo primero tomo 1; 2) Original del documento público de cancelación total de hipoteca, protocolizado ante la oficina del Registro Subalterno Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el N° 7, folio 41 al 46, protocolo primero, tomo 15°, 4° trimestre; 3) Original del documento público de compra-venta de un inmueble, protocolizado ante la oficina del Registro Subalterno Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 1982, bajo el N° 47, folio 1 al 3, protocolo primero, tomo 5; y 4) original del documento privado de venta suscrito por las partes actuantes.- Dichos documentos se valoran como fidedignos por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria.
Siendo este último documento el instrumento fundamental de la acción ejercida, tomando en consideración que se trata de un documento privado respecto del cual se le opuso en su contenido y firma a la parte demandada, para que manifestara si lo reconocía o no como emanado de ella, conviene acotar que fue reconocido expresamente en el ítem procedimental, resulta entonces aplicable la disposición contenida en el artículo 1.364 del Código Civil, según la cual, aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la virtud, concluye este juzgador que la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho sino que por el contrario tiene su asidero legal en las disposiciones antes comentada en concordancia con lo previsto en el artículo 450 del citado texto legal adjetivo. En consecuencia, debe concluirse que en esta causa, ha operado la presunción de veracidad de los hechos que esgrime a la accionante en su demanda, por lo que dicha acción debe prosperar por ser lo procedente en derecho. Y así se decide.
Cabe acotar lo siguiente, respecto a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° AA20-C-2006-000131, dictó la sentencia N° RC.00575, que estableció, “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve. Por lo antes señalado se considera, como válida la contestación realizada en fecha 06 de junio de 2016 por la accionada de auto. Y así se estable.-

DISPOSITIVA

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana: JENNY NEREIDA ROJAS ABREU; en contra de CARMEN CONSUELO ABREU, todos identificados en autos. En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO, otorgado y suscrito entre las partes del presente juicio que corre inserto en su original en el folio 16 del presente expediente.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para que reposo en el archivo de este Juzgado.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2016. Años: 206° y 157°
El Juez Suplente


Abg. Lucio César Torres Armeya

La Secretaria Temporal


Abg. Neria Meléndez Chirinos
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.

La Secretaria Temporal


Abg. Neria Meléndez Chirinos