REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 20 de Julio de 2.016
Años: 205° y157°
EXPEDIENTE N° 3.337-16

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: HECTOR JULIO PEÑALOZA DURAN y MILAGROS DEL CARMEN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.520.514 y V-9.623.057, y de este domicilio, asistidos por el Abogado JOSE MANUEL PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°231.136 donde solicitan se le conceda TITULO SUPLETORIO, a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido con dinero de su propio peculio y a su propias expensas en un terreno ejido, ubicado en las Cuibas III, calle Los Robles, Parroquia Agua Viva del Estado Lara, el cual tiene un área total de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA METROS CUADARDOS (765,40 Mts2), aproximadamente cuyos linderos son: NORTE: En línea recta de 43 metros con Julio Corin; Sur: En línea recta de 43 metros con Carmen Perdomo; Este: Línea de 17,80 metros con calle Los Robles y; OESTE: En línea recta de 17,80 metros con Judith López. El cual tiene un área de construcción de DOSCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (215,32Mts2), aproximadamente. Que en las mismas invirtió la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 200.000,000). Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: LILIANA DEL CARMEN GALINDEZ CASTILLO y YEAN CARLOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.404.701 y V-14.302.294 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, a favor de HECTOR JULIO PEÑALOZA DURAN y MILAGROS DEL CARMEN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.520.514 y V-9.623.057, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en la presente solicitud, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
Juez Suplente


Abg. Lucio Torres Armeya

Secretaria Accidental

Abg. Zulay Carrero Chacón














LTA/ac