REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 20 de Julio de 2.016
Años: 206° y 157°.


Expediente N° 4.612-14.
SOLICITANTE: ISOLDA JOSEFINA BREUKER de JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.536.220.-
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

De la Introducción
Vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud presentada por la ciudadana ISOLDA JOSEFINA BREUKER de JUAREZ, plenamente identificada, en el encabezamiento del presente fallo, debidamente asistido de la abogada en ejercicio EUNICE ROBLES, inscrita en el I. P. S. A., bajo el N° 127.526, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de Enero del 2.014, fue presentada la presente solicitud, para su distribución por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, en su función de Distribuidor. En consecuencia, en fecha 13 de Enero del 2013, correspondió a este Juzgado conocer de dicha petición, siendo que en fecha 17 de Enero de 2014, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobres su admisión, instó a los solicitantes a que consignará el acta de nacimiento de FREDDY JOSÉ JUÁREZ y datos filiatorios del mismo, e igualmente debería llenar los extremos del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

De la Fundamentación
Con respecto a la oportunidad procesal, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 416 de fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, acotó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo N° 2.673 del 14 de Diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señalo lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del autor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgia en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el Juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre Justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en el estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo cual clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.(Subrayado de este Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, se constata, que la parte accionante no cumplió con lo requerido a los fines de su admisión por más de dos (2) años y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha, ha transcurrido inexorablemente el tiempo y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte actora en impulsar la solicitud, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino del Estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por ISOLDA JOSEFINA BREUKER de JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.536.220. Expídase copia certificada por Secretaria y archívese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecinueve (19) día del mes de julio del año 2.016. Años: 206° y 157.
Juez Suplente

Abg. Lucio César Torres Armeya
Secretaria Accidental

Abg. Zulay Carrero Chacón