REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 18 de Julio de 2.016
Años: 206° y 157°.
Expediente N° 4.404-13.
SOLICITANTES: FELIPE GREGORIO PÉREZ MORENO y DESIREE MARÍA EVIAS GIMÉNEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° v-16.750.067 y V-20.539.808, respectivamente.-
Motivo: DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE CUERPO.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
De la Introducción
Vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud presentada por la ciudadanos FELIPE GREGORIO PÉREZ MORENO y DESIREE MARÍA EVIAS GIMÉNEZ, plenamente identificada, en el encabezamiento del presente fallo, debidamente asistido de la abogada en ejercicio ZENAIBERTH NAVA, inscrita en el I. P. S. A., bajo el N° 124.777, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07 de Enero del 2.013, fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, para su distribución siendo recibido en fecha 08 de enero de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, el cual le correspondió conocer de dicho asunto. Ahora bien, el día nueve de ese mismo mes y año, el mencionado Tribunal declaró su incompetencia por el territorio, en el presente expediente signado con el N° KP02-F-2013-03, el día vientidós de ese mismo mes y año fue remitido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió la presente solicitud por distribución. En consecuencia, en fecha 11 de marzo del 2013, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobres su admisión, instó a los solicitantes a que señalaran si tuvieron hijo y en caso afirmativo consignar las actas de nacimiento correspondientes.
De la Fundamentación
Con respecto a la oportunidad procesal, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 416 de fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO,, acotó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo N° 2.673 del 14 de Diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señalo lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del autor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgia en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el Juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre Justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en el estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo cual clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.(Subrayado de este Tribunal)
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de divorcio por separación de cuerpo, se constata, que las partes accionantes no cumplió con lo requerido a los fines de su admisión, hace más de tres (3) años y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha, ha transcurrido inexorablemente el tiempo y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte actora en impulsar la solicitud, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino del Estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA ACCION en la solicitud por DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE CUERPO, intentada por FELIPE GREGORIO PÉREZ MORENO y DESIREE MARÍA EVIAS GIMÉNEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° v-16.750.067 y V-20.539.808, respectivamente. Expídase copia certificada por Secretaria y archívese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciocho (18) día del mes de julio del año 2.016. Años: 206° y 157.
Juez Suplente
Abg. Lucio César Torres Armeya
Secretaria Temporal
Abg. Neria Meléndez Chirinos