REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 206° 157°

EXP. Nº 1.770-2016
DEMANDANTE: DIOSELINA CAROLINA VELIZ LEON
DEMANDADO: HIGOR MENDOZA CASTILLO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana DIOSELINA CAROLINA VELIZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.673.131, actuando en representación del Niño (se omite su identidad conforme a los dispuesto en el artículo 65 de la L.0.P.N.N.A.), quien manifestó que el padre de su hijo el ciudadano HIGOR MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.863.846, no cumple con sus obligaciones, por lo que requiere que aporte la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) quincenales del salario que devenga, y en caso de negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
En fecha 30 de mayo de 2016, la ciudadana DIOSELINA CAROLINA VELIZ LEON, presenta demanda por obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dicta Auto de admisión de la demanda, se libró Oficio Nº 2620-251, dirigido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público informando de la demanda.
El día 21 de junio de 2016, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
El día 28 de junio de 2016, se llevo a cabo el acto conciliatorio, sin lograr la conciliación entre las partes. Ese mismo día la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda y consigna anexos.
Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

Analizadas las actas procesales y demostrada como consta en autos la filiación entre el Niño (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) beneficiario de la acción y el ciudadano DIOSELINA CAROLINA VELIZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.673.131, según se desprende de la copia de acta de nacimiento que cursa en el folio tres (3) del expediente, se declara procedente la demanda de obligación de manutención, y así se establece. Se evidencia que en la demanda de obligación de manutención formulada por la ciudadana DIOSELINA VELIZ, señala que el padre de su hijo el ciudadano HIGOR MENDOZA, no cumple con la obligación de manutención, que le propuso otorgar Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) mensuales los cuales tampoco cumple, que en el presente año escolar no le compró ni útiles ni uniformes, que quien le ayudo con el uniforme fue otra hija del demandado, por lo que requiere que aporte la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) quincenales de lo que devenga, que se comprometa a cumplir con los demás gastos en un 50% tales como medicina, ropa, calzados, útiles escolares y uniformes, que en caso de negativa se le aplique la Ley; estando en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el ciudadano HIGOR MENDOZA CASTILLO, niega, rechaza y contradice lo manifestado por la ciudadana DIOSELINA CAROLINA VELIZ LEON, por no puede otorgar Bs. 10.000 quincenales y el 50% de los demás gastos de medicina, ropa, calzados, útiles escolares y uniformes, así como los gastos de navidad y fin de año, señala que nunca se ha negado a contribuir con la crianza de su hijo, pero que en la actualidad su situación económica ha cambiado, no tiene empleo al punto que lo único que devenga es la pensión, la cual le es depositada en la cuenta de la que anexa copia; alega que además contribuye con la manutención de sus hijas de 16 y 1 año de edad, respectivamente, siendo que la más pequeña vive con él, por lo que ofrece la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) quincenales, además de cumplir con el 50% de los demás gastos, previa presentación de facturas.
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas, sin embargo al momento de dar contestación al fondo de la demanda, el ciudadano Higor Mendoza, presentó algunos elementos, los cuales se pasan a valorar: Primero: Presenta copias simples de libreta de ahorro la cual indica que es donde le depositan lo correspondiente a la pensión del Seguro Social, a la que se le confiere valor probatorio referencial, de los depósitos realizados por concepto de pensión de vejez a razón de Bs. 11.577,81, mensuales y así se establece. Segundo: Presenta copias certificadas de actas de nacimiento de sus hijas (se omite su identidad en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 16 años y 1 año de edad, respectivamente, las cuales se aprecian como valor probatorio demostrativo de la paternidad del demandado y la presunción de obligación de manutención para con ellas, y así se establece.
Se valora el trabajo realizado en el hogar por la madre del beneficiario, como un hecho generador de riqueza y bienestar social.
Para decidir se observa: De las Actas procesales se evidencia que el ciudadano HIGOR MENDOZA CASTILLO, no labora bajo dependencia, sin embargo él manifiesta que sólo devenga la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social Venezolano y ofrece cumplir con la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) quincenales, ahora bien, existe un hecho notorio y es que el Niño requiere de la asistencia de ambos padres para su manutención, por lo que es responsabilidad del padre cumplir con su deber de brindarle una manutención justa, que cubra sus necesidades. Por lo tanto este Tribunal estima justo y prudente acordar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales, que deberán ser otorgados quincenalmente a razón de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo) cada una, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DIOSELINA CAROLINA VELIZ LEON, en contra del ciudadano HIGOR MENDOZA CASTILLO, suficientemente identificados, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales, que deberán ser otorgados quincenalmente a razón de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo) cada una.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, recreación, cultura y deporte, el padre deberá cubrir el Cincuenta por ciento (50%) y que la madre cubrirá el otro Cincuenta por ciento (50%).
Para cubrir los gastos de útiles, uniformes y calzados escolares el padre deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, para lo cual se insta acudir con su hija en la compra de los mismos y no esperar a que la madre realice las compra para compensar su cuota.
En cuanto a los gastos de navidad se establece que el padre deberá asumir la compra de la ropa y calzado (estrenos) del 24 de Diciembre de cada año y el costo del regalo de navidad (Niño Jesús), y la madre deberá cubrir los gastos de fin de año (31 de Diciembre)..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años: 206° y 157°.-
El Juez

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.
El Secretario

Abog. Richard Valera Quevedo
Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m.
El Secretario

Abg. Richard Valera Quevedo.