REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 12 de Julio del Dos Mil Dieciséis.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: 158-2016
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: HECTOR ENRIQUE GUEDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.315.976, actuando en nombre propio y con la cualidad de abogado en ejercicio, que lo asiste, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.821, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que le pertenecen por haberlas construido progresivamente a sus únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio particular y las ha venido ocupando de manera pública y pacifica desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, ubicadas en la Carretera Barquisimeto Duaca, aproximadamente Kilómetro 21, Caserío El Paso de Tacarigua, casa S/N, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, construidas sobre un lote de terreno aproximadamente de Trece Mil Doscientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Nueve Centímetros Cuadrados (13.278,09 Mts2) las cuales consisten en: 1) Una casa: construida de paredes de bloques frisados, techo una parte de madera de machihembrado, platabanda y acerolit, piso de cemento y cerámica, tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, porche, tres (03) baños, dos salas de star, un corredor, con un tanque aéreo con capacidad de 1500 litros, servicio de aguas blanca, servicio de agua negras, con pozo séptico, instalación empotrada eléctrica y superficial eléctricas, con lámpara y bombillos, puertas de hierro y madera en los cuartos, cuatro ventanas de aluminio y dos ventanas de vidrios corredizas, con un área de construcción de Doscientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (288 Mts2). 2) Una casa: Dos habitaciones, sala, cocina, comedor, porche, dos (2) baños, una sala de star, un corredor, lavadero en el patio trasero, con un tanque aéreo con capacidad de 1500 litros, un tanque de cemento con capacidad de 20.000 litros, servicio de aguas blanca, servicio de aguas negras, con pozo séptico, un cuarto de depósito, instalación empotrada eléctrica y superficial eléctricas, con lámpara y bombillos, puertas de hierro y madera en los cuartos, cuatro ventanas de aluminio y dos ventanas de vidrios corredizas, con un área de construcción de Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados (162 Mts2). 3) Área de esparcimiento: una piscina de doce (12) metros de largo por ocho (8) metros de ancho con una profundidad promedio de dos metros cincuenta centímetros (2,50 Mts2), con una cancha múltiple, con un área de construcción de Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (348 Mts2). 4) Área Agrícola: Con un patio para secar café, plantas de aguacate, cambures, ornamentales, un área de sembrado preparado de aproximadamente seis mil metros cuadrados (6.000 Mts2), con un área de construcción aproximada de Seis Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (6.250 Mts2). Dicha parcela contentiva de las bienhechurías se encuentra totalmente cercada de paredes de bloque y cerca de alfajor con dos portones, posee postes de luz para alumbrado en las áreas verdes, un camino real interno que comunica las casas el área de esparcimiento, un jardín con variedades de flores y se encuentran alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Carretera Barquisimeto Duaca que es su frente; SUR: Con paso de la vía del antiguo ferrocarril; ESTE: Con Callejón la Nica; y OESTE: Con paso de peatones intermedio. Las mencionadas bienhechurías tienen un valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo), el cual equivale a 677.966,10 U.T.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Oslenys Domingo Colina Leal y Agustín Rodríguez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.103.123 y V-8.656.240, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE GUEDEZ RIVERO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-
LRAP/bonia
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