REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001565
Vista la ACCION REINVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos IRMA ENRIQUETA CORNEJO DE ERISES y CESAR SERGIO ERISES PEREZ titulares de la cédula de identidad N° E-81.467.154 y E-81.467.153, respectivamente, asistidos por el abogado Eduards De Jesús Palacio Vargas, Inpreabogado N° 249.126, contra las ciudadanas SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO titulares de la cédula de identidad N° V-3.316.442 y V-4.721.100, respectivamente. Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según se ha citado y de acuerdo a los hechos esgrimidos en el libelo, este Tribunal observa que los accionantes, IRMA ENRIQUETA CORNEJO DE ERISES y CESAR SERGIO ERISES PEREZ antes identificados, intentan la acción de reivindicación, alegando: …”que el Tribunal REINVINDIQUE en la posesión que hemos venido ejerciendo de LOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO con los que cuenta el edificio SAAP, LOS CUALES DEBEN MANTENERSE COMO BIEN COMUN, para que de esta manera puedan ser ocupados por todos los propietarios del edificio, ya que el EDIFICIO SAAP, no cuenta con suficientes puestos para todos los ocupantes del inmueble, TAL Y COMO SE ESTABLECIO EN EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, protocolizado por las mismas propietarias, edificio este que está situado en la avenida 20 entre calles 28 y 29, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara…” Igualmente arguyen los accionantes: “….que es menester señalar que en el documento de venta antes mencionado se puede observar que el apartamento lo compramos sin puesto de estacionamiento, por cuanto las propietarias del inmueble nos mencionaron que los mismos no se daban en venta ya que los puestos de estacionamiento pertenecían a los Bienes Comunes del Edificio tal y como lo señalaba el documento de condominio debidamente protocolizado. Y POSEE además VEINTICINCO (25) PUESTOS PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS, los cuales según la disposición QUINTA del Documento de Condominio del Edificio SAAP, pertenecen a los BIENES COMUNES DEL EDIFICIO, que solo podrán ser utilizados para el fin ordinario al cual están destinados dentro de las limitaciones derivadas del Régimen de Propiedad Horizontal del presente documento de condominio y del beneficio común, sin perjuicio del uso legitimo que de tales cosas puedan hacer las personas que a ello tenga derecho Y SON BIENES COMUNES O PARTES INDIVISAS DEL EDIFICIO SAAP QUE HAN DE PERTENECER A LOS EVENTUALES Y FUTUROS PROPIETARIOS DE LAS DEPENDENCIAS, lo que quiere decir entonces, que los VEINTICINCO (25) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS no pueden ser enajenados de ninguna manera, ya que de hacerse se estaría violando lo establecido en el Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal…”( Subrayado del Tribunal)
Ahora bien dados los hechos esgrimido por los accionantes, el Tribunal procede a revisar exhaustivamente los documentos acompañados al libelo y se constata, que cursa en los folios (6 al 9), documento de compra-venta, no verificándose del mismo que se haya vendido algún puesto de estacionamiento a los accionantes, y siendo que, a los folios (10 al 14, ) cursa en copia simple documento de condominio y en su disposición quinta señala: de los bienes comunes: son bienes comunes… estacionamiento… e igualmente en su disposición tercera se describen los puestos de estacionamiento con sus linderos enumerándola cada uno para un total de 25 puesto de estacionamiento. De lo que se desprende tal como lo señalo en el libelo los accionantes, que la referida venta el apartamento lo compraron sin puesto de estacionamiento, por cuanto los puestos de estacionamiento pertenecían a los bienes comunes del edificio, tal y como lo señala el documento de condominio que posee veinticinco (25) puestos para estacionamiento de vehículos, los cuales según la disposición QUINTA del Documento de Condominio del Edificio SAAP, pertenecen a los BIENES COMUNES DEL EDIFICIO, que solo podrán ser utilizados para el fin ordinario al cual están destinados dentro de las limitaciones derivadas del Régimen de Propiedad Horizontal del presente documento de condominio y del beneficio común, de lo que se infiere que los accionantes no son propietarios de los puesto de estacionamiento, sino según documento de condómino son bienes comunes, por lo que mal pueden alegar los accionantes que tienen cualidad activa, por que al ser calificados los estacionamientos como un bien común que pertenecen a los bienes comunes del Edificio SAAP, corresponde ejercer las acciones judiciales, es el administrador del condominio de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, además, no pueden los demandantes generalizar y solicitar la reivindicación de los 25 puesto de estacionamiento, por cuanto de ser el caso, correspondería accionar es, a cada propietario, determinando el numero de puesto de estacionamiento con su respectivo linderos, acreditando su cualidad de propietario, pero como lo señalan los accionantes en el presente caso, los 25 puestos de estacionamientos son bienes comunes y corresponde al condómino a través de su representante legal ejercer las acciones correspondiente, por lo que se hace necesario señalar, que la legitimatio ad causam, está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, por lo que se hace necesario traer a colación criterio sostenido en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.

Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, no existe la identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola, puesto que, los accionantes no son propietarios de los puestos de estacionamientos, sino según documento de condómino, son bienes comunes, por lo que mal pueden alegar los accionantes que tiene cualidad activa, por que al ser calificados los estacionamientos como un bien común que pertenecen a los bienes comunes del Edificio SAAP, corresponde ejercer las acciones judiciales, es el administrador del condominio de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, además, no pueden los accionantes generalizar y solicitar la reivindicación de los 25 puesto de estacionamiento, por cuanto de ser el caso, correspondería accionar es a cada propietario, determinando el numero de puesto de estacionamiento con su respectivo linderos, acreditando su cualidad de propietario, circunstancias estas que tampoco determinaron los accionantes, pues, debieron señalar, cuál es el numero del puesto de estacionamiento con su respectivos linderos, y acreditar la propiedad del mismo, en el caso de autos existe una falta de cualidad activa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda conforme a los criterios anteriormente señalados.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION REINVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos IRMA ENRIQUETA CORNEJO DE ERISES y CESAR SERGIO ERISES PEREZ titulares de la cédula de identidad N° E-81.467.154 y E-81.467.153, respectivamente, asistidos por el abogado Eduards De Jesús Palacio Vargas, Inpreabogado N° 249.126, contra las ciudadanas SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO titulares de la cédula de identidad N° V-3.316.442 y V-4.721.100, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los Criterios Jurisprudenciales anteriormente citados. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los 04 días del mes de Julio del 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,


Abg. Rafael Sánchez