REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-F-2016-000383
En fecha 21/04/2016, los ciudadanos: PEDRO JOSE ASUAJE SUAREZ y LIZETH YUSMIR CASTILLO DE ASUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.702.592 y V-16.403.416, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio LAISU C CHANG P, inscrita en el Inpreabogado N° 148.923, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 27 DE JUNIO 2003, cuya partida fue inserta bajo el Nº 47, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 2003, según consta en el acta de matrimonio que riela en el folio 2. Ambas partes manifestaron que no procrearon hijos. Admitida la solicitud se ordenó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de julio del año 2016, la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: PEDRO JOSE ASUAJE SUAREZ y LIZETH YUSMIR CASTILLO DE ASUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.702.592 y V-16.403.416, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio LAISU C CHANG P, inscrita en el Inpreabogado N° 148.923, en fecha 27 DE JUNIO 2003, cuya partida fue inserta bajo el Nº 47, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 2003, según consta en el acta de matrimonio que riela en el folio 2. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL SÁNCHEZ MORENO

Publicada en esta misma fecha, a las 02:30 pm-