REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-S-2016-004357
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano, CARLOS EDUARDO MORATINOS RUIZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.107.369, en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AC2, C.A, de este domicilio inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo el N° 11, Tomo 178-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-40334949-5, asistido por la abogado, MONICA BEATRIZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°119.496, mediante la cual solicita TITULO SUPLETORIO sobre unas mejoras realizadas en apartamento modelo SI, tipo 2, distinguido con el numero 4.6 situado en el piso cuarto (4) del Conjunto Residencial PARQUE LA MUSICA, cuya dirección está ubicado entre avenida Madrid con calle Caracas en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, macrosector Este de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, código catastral N° 13-03-05-01-3010034-01800104046, y que tiene un área total ( 182 M2), que le pertenece según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de Diciembre de 2014, bajo el N° 42, folio 402, tomo 27 del Protocolo de transcripción del año 2014, inscrito bajo el N° 2014.1456, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6179, correspondiente al libro de folio real del año 2014, se desprende que el ciudadano CARLOS EDUARDO MORATINOS RUIZ, supra identificado, manifiesta que el referido inmueble esta en remodelación desde el mes de marzo del año 2014, hasta el mes de mayo del año 2015, y que realizo unas mejoras a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio constituidas por : colocación de baldosas, pintura de caucho en todo el apartamento, suministro y colocación de cuatro (4) lámparas sport 2, bombillos, dicroico 1x50w, conexión eléctrica, suministros e instalación de equipos de aires acondicionados, mobiliario línea blanca , marrón, y otras mejoras que se encuentran señaladas en su solicitud. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante arguye en su escrito lo siguiente: “… que el referido inmueble esta en remodelación desde el mes de marzo del año 2014, hasta el mes de mayo del año 2015, unas mejoras realizadas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio constituidas por : colocación de baldosas, pintura de caucho en todo el apartamento, suministro y colocación de cuatro (4) lámparas sport 2, bombillos, dicroico 1x50w, conexión eléctrica, suministros e instalación de equipos de aires acondicionados, mobiliario línea blanca , marrón, y otras mejoras que se encuentran señaladas en su solicitud…” “…la pretensión de que le sea decretado TITULO suficiente para asegurar el derecho de propiedad, dominio y posesión sobre las bienhechurías antes mencionadas, fundamentando su acción en el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, conforme a la pretensión del solicitante en la forma como fue presentada en estrados se hace necesario, traer a colación el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Ahora bien, este Tribunal al efectuar un análisis Legal, Doctrinario y Jurisprudencial, con relación a la figura de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera que tales justificativos consagrados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho propio del interesado, sobre edificaciones, bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra de conformidad con el artículo 527 del Código Civil, vale decir, que se refiere a bienes inmuebles. En otras palabras los TÍTULOS SUPLETORIOS se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público, por lo que no es viable utilizar un TITULO SUPLETORIO que se refiere a bienes inmuebles, a los fines de obtener, a través de dicha solicitud, la posesión o propiedad, sobre unas mejoras realizadas al apartamento y al constatarse que las referidas mejoras o remodelación, se refieren a diferentes bienes muebles, tales como: colocación de baldosas, pintura de caucho en todo el apartamento, suministro y colocación de cuatro (4) lámparas sport 2, bombillos, dicroico 1x50w, conexión eléctrica, suministros e instalación de equipos de aires acondicionados, mobiliario línea blanca, marrón, los cuales dichos bienes muebles posee una propia regulación como lo es las facturas de compras. En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, que mal puede el solicitante, conforme a los argumentos esgrimidos que se le decrete TITULO SUPLETORIO según su decir sobre unas mejoras realizadas al apartamento que no son más que diferentes bienes muebles, que se presume que fueron obtenidos de manera licita como anteriormente se señalo a través de facturas de compras, y siendo que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, no pueden ser suficientes para que se le considere propietario de los mismos, ya que tal justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar ese derecho de propiedad y al advertir el Tribunal que los títulos supletorios recae sobre bienhechurías entiéndase bienes inmuebles, mal puede darle curso a la presente solicitud en los términos que fue presentado en estrado siendo improcedente la presente solicitud. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MORATINOS RUIZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.107.369, en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AC2, C.A, de este domicilio inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo el N° 11, Tomo 178-A, e inscrita en el Registro de información Fiscal (Rif) N° J-40334949-5, asistido por la abogado, MONICA BEATRIZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°119496,conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez Moreno

Se público en esta mimas fecha a las 3:14.pm