REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-004348
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana CUEVAS JEIMAR CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.440.088, asistida por el Abogado Gregoria del Carmen camacaro leon, inscrito por ante el Inpreabogado N° 147.150, mediante la cual solicita bajo el Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, con fines de declarar la posesión y dominio de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, al respecto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos, en el caso de autos, este Tribunal observa que la solicitante arguye en su solicitud lo siguiente:

“…sobre un lote de terreno propio, cuya área aproximada constituido en un área que mide (108.72 Mts), CIENTO OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS En un terreno propio el cual vengo poseyendo desde el año 2015, y que mide aproximadamente CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (109.14 Mts), en área de construcción ubicado en sector unión carrera 7 con la esquina calle 15 N° 6-46. Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara…” (Resaltado de este Tribunal).

Conforme a lo anteriormente transcrito, se hace necesario señalar, con relación a la titularidad del terreno, que se debe acompañar conjuntamente a la solicitud, con los documentos originales o copias fotostáticas certificadas del documento de propiedad debidamente registrado que le acredite tal cualidad como propietario del terreno, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil: el cual señala que: “… Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: Numeral 1° Todo acto en entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble…, en concordancia con el artículo 1924 ejusdem… el cual señala: “… Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Y siendo que, en el caso de autos, del documento registrado que se acompañó a la solicitud, se desprende que el terreno es propiedad del ciudadano ORTIZ PINEDA HECTOR MANUEL, titular de la C.I. N° 4.071.487, de lo que se infiere, que la solicitante, no es la propietaria del terreno, por lo que mal puede alegar que el Terreno es propio. No acreditando en autos que el terreno le pertenece, inobservando así, los artículos 1920, 1924, 1925 y 1926, del Código Civil, y las disposiciones establecidas en el Decreto con fuerza de Ley de Registro y Notarias, por lo que dicha solicitud es contraria, no ajustada a las formalidades exigidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y mal pudiera este Tribunal darle el curso a la presente solicitud. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE presentada por la ciudadana CUEVAS JEIMAR CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.440.088, asistida por el Abogado Gregoria del Carmen camacaro leon, inscrito por ante el Inpreabogado N° 147.150, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la disposiciones legales up-supra señaladas así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Julio del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg., Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha.