REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO N° KP02-V-2015-000471
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 15 de Octubre de 1931, inserto bajo el N° 615, tomo 02-A.
APODERADO JUDICIAL: THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO y YAJAIRA
JOSESEFINA PINTO FREITEZ, IPSA N° 32.698 y 49.276.
DEMANDADO: FERNANDO ROMERO y ERGIO GUITIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.771.351 y 1.722.114 respectivamente
APODERADO JUDICIAL: MARIA ANTONIA BRACHO DAZA Inpreabogado N° 223.003,
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada sin lugar la demanda de Desalojo del articulo 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS AVILA C.A, contra el ciudadano FERNANDO ROMERO, y el ciudadano ERGIO GUITIAN, por lo que se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas, Thania Josefina Merentes de Castillo y Yajaira Josefina Pinto Freitez, Ipsa Nros 32.698 y 49.276. Alegaron que la Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 15 de Octubre de 1931, inserto bajo el N° 615, tomo 02-A., en su condición de propietaria de un inmueble constituido por un local comercial identificado con los números 0-1-2, ubicado en la primera planta del edificio Conjunto Residencial Comercial Centro del Este, situado en el cruce de las avenidas Lara y Concordia, en Jurisdicción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, suscribió en fecha 01 de abril del 1987, contrato de arrendamiento sobre dicho local, con la empresa PRIMAFIN C.A, representada por el ciudadano GUSTAVO TIRADO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°V-507.899, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), equivalente a 55 en la actual moneda, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que anexo marcado con letra E, ahora bien, es el caso que la empresa arrendataria aproximadamente en el año 2002, dejo de ocupar el inmueble por lo que los ciudadanos ERGIO GUITIAN y FERNANDO ROMERO acordaron con el entonces presidente de C.A de SEGUROS AVILA, Dr. RAFAEL ABREU, continuar ocupando el inmueble como arrendatarios del mismo, en virtud de que ellos eran productores de seguro de la empresa PRIMAFIN C.A, por lo que comienza a regir una relación arrendaticia verbal entre nuestra representada y los señores ERGIO GUITIAN y FERNANDO ROMERO. Esta relación arrendaticia con los ciudadanos antes identificados fue armoniosa hasta el punto que en el mes de noviembre del año 2008, se les permite ocupar más puestos de estacionamiento, de los que le corresponde al local arrendado y posteriormente en octubre del año 2011, se acuerda con los señores ERGIO GUITIAN y FERNANDO ROMERO, que ellos cancelarían las cuotas de condómino a partir de esa fecha. En fecha 25 de abril del 2012 nuestra representada por intermedio de su apoderado abogado RONALD SUAREZ, le envía una correspondencia al señor FERNANDO ROMERO en su condición de co-arrendatario del local, mediante la cual se les ofrece en venta dicho local. De esta oferta nuestra representada recibe una contraoferta suscrita por FERNANDO ROMERO y ERGIO GUITIAN. En vista que no se llegó a ningún acuerdo sobre la venta del local, en fecha 22 de junio del 2012, nuestra representada le exige a los arrendatarios suscribir un contrato de arredramiento para lo cual les requiere copia de sus respectivas cedulas de identidad y de sus R.I.F, a fin de elaborar el contrato de arrendamiento, como en efecto se les entrego un borrador del contrato de arrendamiento para su revisión, negándose a firmarlo sin ninguna explicación. Es a partir de esa fecha que los arrendatarios cesaron en el pago del canon de arrendamiento, siempre con la excusa que se pondrían al día en el momento que se firmara el nuevo contrato, actitud que han mantenido hasta la presente fecha, por lo que en fecha 29 de enero de 2013 les revoca la autorización para el uso de los puestos de estacionamiento extras, teniendo derecho solo al uso del puesto signado a dicho local. Que por las razones antes expuestas es por lo que procedemos a demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a los ciudadanos FERNANDO ROMERO y ERGIO GUITIAN de nacionalidad venezolana mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.771.351 y V-1.722.114, respectivamente en su condición de arrendatarios del local arriba identificados, para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal a su digno cargo en lo siguiente 1) en el desalojo del local comercial, identificado con los números 0-1-2, ubicado en la primera planta del edificio Conjunto Residencial Comercial Centro del Este, situado en el cruce de las avenidas Lara y Concordia, en Jurisdicción del municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.2) como consecuencia de dicho desalojo se nos haga entrega del local libre de cosas y personas.3) en pagar las costas procesales. Que los fundamentos de derecho de la presente acción son los siguientes artículos 2, 14, 40,43 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Alegatos del codemandado FERNANDO ROMERO:
La defensora Ad-Litem, del codemandado FERNANDO ROMERO, abogada María Antonia Bracho Daza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.003, informo al Tribunal, que ha realizado todos los intentos posibles de contactar a su defendido y hasta la presente fecha han sido infructuosas, a los fines de que se le provean medios a través de los cuales pueda hacer una mejor defensa. Y seguidamente procedió a contradecir los hechos: Negó, rechazo y contradijo que su defendido ciudadano FERNANDO ROMERO, haya incumplido con el contrato de arrendamiento verbal que alega a parte actora. Negó rechazo y contradijo que su defendido adeude alguna suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento del local comercial objeto del contrato de arrendamiento verbal suscrito con la sociedad mercantil C.A de SEGUROS AVILA. Negó rechazo y contradijo que su defendido se encuentre incurso en las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, específicamente en la letra A, del citado artículo, tal y como alega la parte actora.
Alegatos del codemandado ERGIO GUITIAN:
El codemandado ERGIO GUITIAN, encontrándose a derecho no dio contestación a la demanda, ni se presento en la audiencia oral.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados estableciéndose lo siguiente:
1) La relación arrendaticia entre las partes y el carácter comercial del inmueble arrendado.
2) La falta de pago del canon de arrendamiento a partir del 03 de julio de 2012.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Pruebas de la parte demandante:
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil SEGUROS AVILA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 15 de Octubre de 1931, inserto bajo el N° 615, tomo 02-A. cursantes en los folios del (05) al (36). Se trata es un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Siendo que con el referido documento se demuestra que ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Octubre de 1931, se constituyó la empresa mercantil antes señalada, siendo la arrendadora del local comercial objeto de desalojo y es la parte demandante en presente juicio y así se decide.
2) Copia certificada de poder especial o otorgado por el ciudadano William José Carrillo Velandría, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-10.149.621, presidente ejecutivo de la empresa mercantil SEGUROS AVILA C.A, a las ciudadanas Thania Josefina Merentes De Castillo, Yajaira Josefina Piña Freitez y Elena Cobano, cursante en los folios del treinta y ocho (38) al (42). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderadas judiciales de las abogadas antes señaladas, de la parte demandante en el presente juicio, y así se decide.
3) Contrato de arrendamiento privado entre la Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA C.A, y la sociedad mercantil PRIMAFIN C.A, cursante en los folios del (43) al (48). Se trata de un documento privado, entre el demandante y un tercero, siendo que los documentos emanados de tercero, que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y no fue ratificada por el tercero en la audiencia oral, motivo por el cual se desecha. Y así se decide.
4) En copia simple documento privado, comunicación a la Junta de condominio Conjunto Residencial y Comercial Centro del Este, cursante en el folio (48). Dado que se trata de una copia fotostática de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, el cual establece que solo los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden producirse en copia fotostáticas, por lo que, la documental promovida, no se encuentra dentro del supuesto de la referida norma, siendo inconducente, por lo que debe desecharse en el presente proceso y así se decide.
5) Original carta dirigida a la Sra. Rosa Mendoza Gerente de Seguros Ávila Suc, Barquisimeto por el ciudadano Ergio Guitian, cursante en el folio (50). Se trata de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, con dicho documento se demuestra que para el año 2012 existía una relación arrendataria entre Seguros Ávila como arrendadora, y el ciudadano Ergio Guitian antes identificado como arrendatario del local distinguido con el N° 0.1.2 del piso 1 del edificio Centro del Este en Barquisimeto, y así se decide.
6) Copia simple de documento privado, carta dirigida al Señor Fernando Romero, cursante en el folio (51). Por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, el cual establece que solo los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden producirse en copia fotostáticas, por lo que, la documental promovida no se encuentra dentro del supuesto de la referida norma, siendo inconducente, por lo que debe desecharse en el presente proceso y así se decide.
7) Original carta dirigida a Seguros Ávila C.A, por los ciudadanos Ergio Guitian y Fernando Romero cursante en el folio (52). Se trata de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, con dicho documento se demuestra que para el mayo del 2012 , los codemandados propusieron un precio para la compra del inmueble arrendado.
8) Original, carta dirigida a los señores Fernando Romero y Ergio Guitian, por Seguro Ávila cursante en el folio (53). Se trata de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, con dicho documento se demuestra que para el mes Junio del 2012, la arrendadora luego del estudiar la oferta de compra presentada por los arrendatarios, decidió darlos en arrendamiento el local comercial 0.1.2 antes identificado y así se determina.
9) En copia simple borrador para revisión de las partes, cursante de los folios (54) al (61). Dado que se trata de una copia fotostática de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, el cual establece que solo los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden producirse en copia fotostáticas, por lo que, la documental promovida no se encuentra dentro del supuesto de la referida norma, siendo inconducente, por lo que debe desecharse en el presente proceso y así se decide.
10) Original, carta dirigida a los señores Fernando Romero y Ergio Guitian, por Seguro Ávila cursante en el folio (62). Se trata de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, con dicho documento se demuestra que para el mes enero del año 2013, la arrendadora le manifestó que solo podrán hacer uso del puestos de estacionamiento de la oficina numero 0.1.2 y la misma es local arrendado y así se determina.
11) Copia simple de convenio de pago de la sociedad mercantil KIMBALL A.V.V, a SEGUROS AVILA C.A, cursante en los folios del (63) al folio (67). Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se demuestra que la empresa mercantil SEGUROS AVILA C.A, es la propietaria del local oficina arrendado objeto de desalojo y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
A-Con el escrito de contestación de la demanda, la defensora ad-litem del codemandado Fernando Romero promovió las siguientes documentales:
1) Factura control telegrama y telegrama con acuse de recibo dirigido por la defensora ad-litem al ciudadano Fernando Romero folio (109), observa el Tribunal que la constancia de Telegrama fue enviada al demandado, y adminiculando con lo dicho por la defensora adlitem, en la contestación de la demanda y en escrito de pruebas, que ha realizado todos los intentos posibles de contactar a su defendido a los fines de que le provean medios de prueba a través de los cuales pueda hacer una mejor defensa realizando varias visitas al domicilio del demandado . De lo que desprende que el defensor Ad-Litem, ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Y si se establece.
B) En el lapso de promoción de pruebas, la defensora adlitem actuando como apoderada judicial del codemandado Fernando Romero promovió lo siguiente:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES: Consignadas por la apoderada judicial del codemandado Fernando Romero, cursante a los folios (121 al 226), este Tribunal en su oportunidad, las inadmitió por extemporánea por tardía, ya que la parte codemandada no la promovió en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 865 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Siendo apelado el auto de inadmisión de dichas pruebas por la apoderada del codemandado , la cual fue confirmado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara como consta en autos folios (240 al 266).
2) CONFESION: Solicitó la confesión de la parte actora, ( folio 120), por cuanto alega que la parte actora en su libelo afirmo que: …continuar ocupando el inmueble como arrendatario del mismo, en virtud de que ellos eran productores se seguro…y que con ello se observa la actividad a que se dedica su defendido y que no tiene objeto comercial, ahora bien, con respecto a ello, este Tribunal observa que ha sido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente. De igual manera, con relación al libelo de la demanda, que puede igualmente aplicarse a la contestación a la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
(Omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo [sic] de aceptar un hecho dañoso, sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
De acuerdo a lo anteriormente citado, la confesión solicita por la apoderada del codemandado Fernando Romero, no puede ser valorada. Y así se decide.
- En el lapso de promoción de pruebas el codemandado ciudadano Ergio Guitian, no promovió pruebas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La acción incoada por el actor en el presente asunto, es el desalojo, con fundamento al artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, la cual establece:
Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
La Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “A”, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cuotas consecutivas de canon de arrendamiento o de condominio, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De conformidad con las normativas antes citadas, las mismas establecen, lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir, la parte actora debe probar la obligación del demandado, esto es, señalar los cánones de arrendamientos no pagados por el arrendatario y la parte demandada debe por su parte probar el pago de dichos cánones de arrendamiento. Se hace necesario primeramente verificar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y establecer cómo se encuentra regulada, en el caso de autos, la parte actora alego, que en principio la empresa de SEGUROS ÁVILA C.A celebro contrato de arrendamiento, sobre local el local antes identificado, con la empresa PRIMAFIN C.A, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento anexo, pero es el caso, que la empresa arrendataria aproximadamente en el año 2002, dejo de ocupar el inmueble, por lo que los ciudadanos ERGIO GUITIAN y FERNANDO ROMERO, acordaron con el entonces presidente de SEGUROS AVILA, continuar ocupando el inmueble como arrendatarios del mismo, en virtud de que ellos eran productores de seguro de la empresa PRIMAFIN C.A, por lo que comienza a regir una relación arrendaticia verbal entre su representada y los señores ERGIO GUITIAN y FERNANDO ROMERO.
Por su parte la defensora adlitem del codemandado Fernando Romero antes identificado, en la contestación de la demanda, contradigo y señalo que el codemandado, no adeuda canon de arrendamiento del contrato verbal y en el lapso de promoción de pruebas, ya actuando como apoderada del codemandado Fernando Romero antes identificado, trajo nuevos hechos alegando la existencia de un contrato verbal de compra venta del inmueble arrendado, pero no demostró con una contra prueba, lo alegado, y se evidencia del análisis de las actas procesales, las pruebas evacuadas, de las cartas y comunicaciones entre las partes antes valoradas, que la relación jurídica en el presente caso, es arrendaticia, y se encuentra regulada por un contrato verbal entre la empresa SEGUROS AVILA C.A en su carácter de arrendadora y los ciudadanos ERGIO GUITIAN y FERNANDO ROMERO antes identificados como arrendatarios y así se determina.
En cuanto el carácter comercial del inmueble arrendado, dados los hechos expuestos en el presente juicio, tal como fue aceptado por la actora y el codemandado Fernando Romero antes identificado, la actividad a la que se dedican los codemandados en el inmueble arrendado, es la de corredores de seguros y de conformidad con el articulo 2 y 3 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que se encontraba vigente para el momento de interposición la presente demanda, tenemos, que los corredores de seguros, son sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, la cual forman parte de la actividad aseguradora de intermediación, y actualmente se encuentra regulada, por los artículos 3 y 4 numeral 14, de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en fecha 30 de diciembre del año 2015, y visto que la actividad realizada, es de prestación de servicios, obviamente encuadra en el artículo 2, de la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, que establece que se tendrá por inmueble destinado al uso comercial, aquellos en los cuales se desarrollen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento, por lo tanto, en el presente caso, es aplicable la Ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial, y así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos controvertidos, en el caso de marras, la parte demandante afirma, que en el año 2002, los ciudadanos ERGIO GUITIAN y FERNANDO ROMERO, acordaron con el entonces presidente de SEGUROS AVILA, continuar ocupando el inmueble como arrendatarios del mismo, por lo que comienza a regir una relación arrendaticia verbal entre su representada y los señores ERGIO GUITIAN y FERNANDO ROMERO y que es a partir del día 03 de julio de 2012, hasta la presente fecha, que los arrendatarios cesaron en el pago del canon de arrendamiento, por lo que, fundamenta la demanda de desalojo, por el articulo 40 literal “A”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial. Por su parte, la defensora adlitem del codemandado Fernando Romero en la contestación de la demanda, alega que no adeuda canon alguno de arrendamiento del contrato verbal y en el lapso de promoción de pruebas, ya actuando como apoderada del codemandado Fernando Romero antes identificado, trajo nuevos hechos alegando la existencia de un contrato verbal de compra venta del inmueble arrendado, pero no demostró con una contra prueba lo alegado.
Por otra parte el codemandado ERGIO GUITIAN siendo citado, quedando a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses. No obstante, de la lectura y estudio del expediente se evidencia, que el referido codemandado, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas así como tampoco se presento a la audiencia de juicio, por lo que se hace necesario verificar si se encuentra incurso en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del codemandado ERGIO GUITIAN, por cuanto si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, es una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto, hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte demandada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes o que la acción intentada no sea contraria a derecho. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hechos… (Resaltado del Tribunal).
Según se ha citado, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1)-Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2)-Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3)-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley, en el caso de autos, las actas que conforman el presente expediente evidencian que el codemandado ERGIO GUITIAN, estando a derecho, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, observa esta Juzgadora, que en el lapso de promoción pruebas el codemandado ERGIO GUITIAN no promovió pruebas.
Y el tercer supuesto, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y como quiera que es necesario la concurrencia de tres (3) supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, por lo que se hace necesario verificar si la presente acción es, o no, contraria a derecho, y ajustada a las formalidades de ley, en ese sentido, aprecia el Tribunal, que la pretensión del demandante presentado en estrados, se encuentra referida a una demanda de desalojo por el articulo 40 literal (A) del la Ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cuotas consecutivas de canon de arrendamiento o de condominio, por lo que el actor debe señalar, cuál es la obligación del arrendatario, ya que dentro de las obligaciones principales del arrendatario se encuentra como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, la de pagar los cánones en los términos convenidos, es decir, el demandante debe señalar cuales cánones de arrendamiento a dejado de cumplir el arrendatario, de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento, determinar el día, mes, año y el monto de los cánones dejados de pagar, a los fines que el arrendatario pruebe el pago de los mismo.
De acuerdo a lo anterior, el Tribunal observa, que el demandante señala en su libelo y en la audiencia oral, que en el año 2002, se inicio relación arrendaticia verbal con los codemandados, en el 2011, se acuerda el pago de la cuota de condominio, posteriormente comienza un problema con el pago del canon, que luego de estas irregularidades en los pagos, su representada le ofrece en venta el local, no se materializó porque no se llego a nada con el precio, había la idea de formalizar por escrito el contrato de arrendamiento, y que es a partir del día 03 de julio de 2012, hasta la presente fecha, que los arrendatarios cesaron en el pago del canon de arrendamiento.
De los hechos alegados, se desprende que el demandante señala, que la relación de arrendamiento entre las partes se encuentra regulada por un contrato verbal, no obstante, el actor no indica, como habían fijado las partes según ese contrato verbal, la forma de pago de los cánones de arrendamiento, es decir, la fecha de pago, el día, mes, año y el monto de los cánones de arrendamiento, asimismo en su libelo, no determina los montos de los cánones demandados, pues señala que a partir del día 03 de julio de 2012, hasta la presente fecha, los arrendatarios cesaron en el pago del canon de arrendamiento, no determinando de manera clara en bolívares, el monto de los cánones de arrendamiento de cada mes y años, según dejados de pagar por el arrendatario, tan es así la imprecisión, que estima la demanda por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta Bolívares (54.570,00 Bs), y siendo que, el valor de la demanda por falta de pago de arrendamiento, se determina, de acuerdo a los cánones adeudados, sobre los cuales se demanda, ello de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no desprendiéndose así, de donde se deriva el valor de la demanda, pues los montos de los cánones no están determinados, y la parte actora estaba en la obligación de señalarlos, dejando así, es un estado de indefensión a los codemandados a los fines de que prueben la liberación de la obligación, lo cual genera una indefensión, por cuanto no se logra conocer y precisar, cuál es el monto de los cánones demandados, lo cual era fundamental dado el orden público involucrado, que no puede ser relajado, y al establecer la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, la fijación de los montos de los cánones de acuerdo a las previsiones que la misma fija, era fundamental que la parte demandante los determinara, en el libelo de la demanda.
Además, la parte actora, no observo, que el artículo 14 ibídem establece, que el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, y la parte actora alego, que se encuentra regulada la relación arrendaticia, por un contrato verbal, sin indicar como habían fijado las partes la forma de pago de los cánones de arrendamiento, es decir, la fecha de pago, el día, mes, año y el monto de los cánones de arrendamiento, y estando obligado el arrendatario de pagar las cantidades que se haya fijado en el contrato verbal y no una distinta, toda vez que existe prohibición de cobrar cánones de arrendamiento, que no sean los calculados según los métodos señalados en los artículos 17 y 32 ejusdem, por cuanto existe la prohibición de fijar cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a los estipulados en la referida Ley especial, conforme al artículo 41 literal D. Por lo que la actora estaba, en la obligación de cumplir con las formalidades establecidas en la Ley, lo que implica garantizar el derecho a la defensa de los codemandados, ya que dentro de sus obligaciones principales del arrendatario se encuentra como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, la de pagar los cánones en los términos convenidos, situación ésta que no se determinó ni probó en autos, y al no existir pruebas de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda en los términos en que fue presentada en estrados, es contraria a derecho, por no ajustarse a las formalidades de la Ley de Arrendamiento Para Uso Comercial, no operando la confesión ficta del codemandado ERGIO GUITIAN antes identificado, por lo que, este Tribunal, declara sin lugar la demanda de Desalojo del articulo 40 literal A, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL del articulo 40 literales “A,” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el números 0-1-2, ubicado en la primera planta del edificio Conjunto Residencial Comercial Centro del Este, situado en el cruce de las avenidas Lara y Concordia, en Jurisdicción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, intentada por la Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 15 de Octubre de 1931, inserto bajo el N° 615, tomo 02-A., a través de su apoderadas judiciales antes identificadas, contra los ciudadanos FERNANDO ROMERO y ERGIO GUITIAN titulares de las cedulas de identidad N° V-3.771.351 y V-1.722.114, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días de Julio del dos mil dieciséis. Años 206° y 157°.-
La Jueza Provisora,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Rafael Sánchez Moreno
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