REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-O-2016-000094

Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana NORMIN CHAER HAMAD, mayor de edad, numero de pasaporte C-1055303, siendo recibida por este Tribunal en fecha 19 de Julio del 2016, de la U.R.D.D Civil del estado Lara, por declinatoria de competencia en razón del territorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, se observa que el Juez de la causa, declinó la competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

“Es menester indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa señala en su articulado:

Artículo 9°: competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
5. Los reclamos por presentación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

Artículo 26: Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.”

Ahora bien, corresponde a esta Operadora de Justicia, emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón del Territorio planteada por el Tribunal antes señalado, al respecto, primeramente este Tribunal debe señalar que las acciones de amparos constitucionales por servicio público, corresponde conocer a los Tribunales de Municipio de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 11-0294, de fecha 28 de junio del 2011, que atribuye la competencia para conocer de las acciones de amparo en materia de prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y visto que la accionante solicita la tutela constitucional, en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo y se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, los hechos alegados por la parte accionante se refieren a su derecho de obtener su cedula de identidad como venezolana por nacimiento, de conformidad con el articulo 56 y 32 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, al servicio público, que presta la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación (ONSRCI-CNE), adscrita al Consejo Nacional Electoral, ubicada en la carrera 24 con calle 6 Urbanización del este N° 9-61, quinta CNE, Barquisimeto estado Lara” y dada que la dirección de la accionada se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuya competencia por el Territorio corresponde a esta Instancia, por lo que esta Juzgadora acepta la declinatoria de competencia en razón del territorio por ser una actividad de servicio público, en los términos planteados. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón del Territorio, planteada por elTribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, háganse las anotaciones correspondientes llevadas por este Tribunal, advirtiéndose que por auto separado, este Despacho se pronunciará sobre la admisión de la misma, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con el entendido que todos los días se consideran hábiles de conformidad con el artículo 13 de la referida Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
La Jueza Provisoria,

ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS

El Secretario,

ABG. RAFAEL SÁNCHEZ MORENO