REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-004056
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana YORMARLY LISETTE COLMENAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 17.228.882, asistido por el Abogado Luis José Castillo, de este domicilio, inscrito por ante el Inpreabogado N° 222.925, mediante la cual solicita bajo el Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, con fines de declarar la posesión y dominio de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, este Tribunal observa: alega que las misma fueron adquirida mediante documento privado de compra al ciudadano José Ramón López Pérez, y que el mismo, construyó dichas bienhechurías con dinero de su propio peculio y agrega a la presente solicitud copia simple del título supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. En el presente caso el tribunal observa que el solicitante arguye en su solicitud lo siguiente: “…Las cuales adquirí mediante una compra-venta privada al ciudadano José Ramón López Pérez, y que dichas bienhechurías constan de una (1) pieza, de bloque, techo de platabanda, piso de porcelanato, paredes de cerámica blanca, un baño revestido en cerámica, piezas de baño, bases para la construcción horizontal, dentro de una superficie de TREINTA METROS CUADRADOS, (30MTS2) específicamente TRES METROS (3MTS) DE FRENTE POR DIEZ (10 MTS) DE LARGO)…”
Ahora bien, conforme a la pretensión del solicitante en la forma como fue presentada en estrados se hace necesario, traer a colación el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar,…”

De acuerdo con la disposición legal antes citada, los justificativos para perpetua memoria son justificativos que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado por lo que el procedimiento se reducirá a acordar lo necesario para practicar el juez debe dirigir las diligencias necesarias para practicarlas y concluidas las devolverá sin decreto alguno.
Por su parte el artículo 937 dispone:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De conformidad con el artículo anterior, tales justificativos para perpetua memoria, consisten en unas simples declaraciones de testigos con las cuales el interesado busca que se declaren bastante las bienhechurías que ha construido a sus propias expensas, es decir, que las bienhechurías hayan sido construidas a sus propia expensas y no por un tercero, en el caso de autos la solicitante Yomarly Lissette Colmenares Mendoza, según sus dichos, compro dichas bienhechurías al ciudadano José Ramón López Pérez, no habiéndolas construido la solicitante, si no un tercero, por lo que contraria lo preceptuado en la norma citada, y no ajustado a las formalidades exigidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mal pudiera este Tribunal darle el curso a la presente solicitud. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud presentada por la ciudadana YORMARLY LISETTE COLMENAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 17.228.882, asistido por el Abogado Luis José Castillo, de este domicilio, inscrito por ante el Inpreabogado N° 222.925, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publicado en esta misma fecha a las 3:pm.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.