REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-T-2016-000039
Visto el libelo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, presentado por el ciudadano WILMER JOSÉ SIRA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.540, asistido por los Abogados GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ y JUAN ANTONIO GUTIERREZ PÉREZ, Inpreabogado Nros. 170.024 y 104.074, contra RUBEN DARIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.825.001. Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia:
Tenemos que, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y siendo que el presente asunto se encuentra regulado por una Ley Especial que regula la materia se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre:
…la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
Y visto, que la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1 establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Conforme al contenido en la resolución antes citada, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; encontramos, que en los asuntos contencioso, fue modificada la competencia, solo en relación a la cuantía, estableciéndose que los Juzgados de Municipios, conocen una cuantía hasta 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos, el Tribunal observa que el demandante WILMER JOSÉ SIRA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.540, asistido por los Abogados GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ y JUAN ANTONIO GUTIERREZ PÉREZ, Inpreabogado Nros. 170.024 y

104.074, estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 875.870,00), y en Unidades Tributarias CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y DOS (4.940.42 U.T) y de acuerdo a la resolución, evidentemente es un monto superior a las 3000 unidades tributarias, para el conocimiento de este Tribunal, por lo que corresponde conocer es a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa; y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, presentado por el ciudadano WILMER JOSÉ SIRA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.540, asistido por los Abogados GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ y JUAN ANTONIO GUTIERREZ PÉREZ, Inpreabogado Nros. 170.024 Y 104.074, considerando que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto, son los Juzgados de Primera Instancia, en el caso de autos, los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda, Líbrese oficio en su oportunidad. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los DIECIOCHO (18) días de JULIO del año 2016. Años.206° y 157°.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas

El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó.
El Secretario,