REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO N° KP02-G-2016-000007
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
ACCIONANTES: HECTOR DANIEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.739.719, en su condición de Presidente de la Fundación Amigos del Paciente Renal del Estado Lara (FUNDAPREL) inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el número 14, Tomo 24 del protocolo de Transcripción en fecha 02 de octubre de 2013, y los ciudadanos ISRAEL MORILLO y JULIO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.109.957 y V-1.909.772, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GRANADO ALI OSWALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.361.

ACCIONADO: UNIDAD DE DIÁLISIS “EL ÁNGEL representada su Director JUAN CARLOS ALGARRA VILLEGAS, venezolano mayor de edad, con cedula de identidad numero V-7.309.500, y ROSA NATACHA RODRIGUEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-12.933.155, con carácter de administradora de esa misma unidad.

APODERADO JUDICIAL: ELIANNY KARINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.384

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, se pronunció oralmente la sentencia, la cual, fue declarada Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y encontrándonos en la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
La parte accionante interpone amparo constitucional, contra la Unidad de Diálisis el Ángel alegando en su escrito lo siguiente: Las unidades de diálisis se dividen e hospitalarias y extra-hospitalarias las cuales son empresas privadas prestadoras del servicio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En el caso específico del estado Lara, existen dos hospitalarias y cinco extra-hospitalarias. Las Hospitalarias son el Instituto del Seguro Social Pastor Oropeza y el Hospital Antonio María Pineda, funcionando en situaciones precarias mientras culminan sus edificaciones y realizan sus esfuerzos para obtener instalaciones dignas y técnicamente aceptables para su operatividad. Las extra-hospitalarias tienen seis días de funcionamiento a la semana; en los cuales ellos funcionan dividido en tres turnos en su jornada diurna diaria, solamente la unidad de diálisis El Ángel; desde hace tres años cuenta con turno nocturno de 8:00 p.m a 12:00 p.m, creado por la falta de cupos en el resto de las unidades en funcionamiento. En el transcurso del año 2016 la situación se ha agudizado, presuntamente por falta de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo es importante acotar que para finales de abril del año 2016, estas empresas devengaban 350 bolívares por diálisis, a partir del primero de Mayo del 2016, la cantidad de 845 bolívares por diálisis, por lo que quienes dirigen la Unidad de Diálisis El Ángel, manifiestan la necesidad de cerrar el turno nocturno debido a que el pago no cubre el gasto que tiene dicho turno, es un hecho público, notorio y comunicacional, el cierre de las instalaciones de la Unidad de Diálisis El Ángel, hecho lamentable que rechazamos tanto los 18 pacientes adscritos a la unidad de diálisis, como familiares de ese turno. en el Hospital Pastor Oropeza del IVSS, existe una lista de 64 pacientes renales en espera al ingreso a las unidades de diálisis para recibir una diálisis a la semana cada 15 días aun cuand0 el estándar internacional para la buena calidad de vida es de 12 horas semanal en tres días de la semana. Por su parte la dirección de Neurología y Trasplante del IVSS, que dirige la Dra. Doriana Di Rupo; a través de la licenciada Laura Esparragoza, manifestaron que la Unidad de Diálisis El Ángel, no puede cerrar el turno respectivo por la existencia de pacientes sin cupo, como es el caso de los 64 pacientes al cual se hace mención, tampoco se le puede negar el ingreso para recibir su respectivo tratamiento para sus derechos constitucionales. Ahora bien, quienes dirigen la Unidad de diálisis El Ángel insisten en cerrar el turno, a muchos de estos 64 pacientes le ha negado el cupo, poniendo en peligro la vida, y en consecuencia vulnera la garantía constitucional de la vida y la salud que tienen estos 64 ciudadanos venezolanos, por el solo hecho de que el pago es poco, los números no dan. Arguyeron que por las razones antes expuestas interponen acción de amparo constitucional, para la protección de intereses colectivos de acuerdo al contenido del artículo 26 constitucional, por la violación de los derechos constitucionales a la vida, a la integridad personal, a la salud, consagrados en los artículos 43, 46 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los derechos y garantías constitucionales.
Y en la audiencia constitucional los accionantes HECTOR DANIEL COLMENAREZ, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN AMIGOS DEL PACIENTE RENAL DEL ESTADO LARA (FUNDAPREL), JULIO BAPTISTA e ISRAEL MORILLO, este último no se presento la audiencia constitucional, alegaron: el ciudadano Héctor Colmenarez, expuso: Soy paciente Renal de la Unidad de Diálisis El ángel y recibo el Servicio en esa Unidad en el turno de 8 a 12pm, en esa oportunidad había una cantidad de más de 100 personas sin cupo y la Unidad de Diálisis ofreció que estaban dispuestos a abrir otro cupo, de Caracas enviaron al señor Ramón Rodríguez al cual le dieron su respectivo cupo, pusieron a disposición 34 cupos, durante ese tiempo cerrar9on la unidad de Diálisis de la Policlínica, en Hospital Central solo le quedan 4 maquinas y se vuelve a agudizar la crisis con 75 pacientes que tiene el Seguro Social en lista de espera. Estos pacientes han estado asistiendo a la Unidad de Diálisis el Ángel que le presta el Servicio al Seguro Social. Fuimos de una comisión a Caracas y de 800 Bolívares que se pagaban por cada uno lo aumentaron a 1500 Bolívares. También cuando algún paciente moría inmediato se incluía a otro paciente en ese cupo, un día llegaron y cambiaron 5 turnos casi obligados, sin solicitarlo los pacientes, lo cierto es que el Seguro Social les planteo que el turno no podía ser cerrado mientras existan personas en lista de espera porque estamos jugando con la vida de esas personas, las 75 personas que están en lista de espera están recibiendo 2 horas solamente, al Seguro Social hemos entregado varias comunicaciones una en el mes de Febrero donde explicamos las condiciones nuestras y las complicaciones que ocurren al cambiarnos de turno, por los trabajos que desempeñamos cada uno de nosotros, en esa oportunidad el Seguro Social les manifestó a la empresa que no podían cerrar esos cupos, ellos tienen un contrato firmado con la República que tienen que cumplir, la Ley del Seguro Social y la Constitución nos da el Derecho a la vida y lo que estamos exigiendo es precisamente que se nos garantice el Derecho a la Vida, ya han muerto varias personas porque no reciben sus Diálisis debidamente, queremos seguir siendo útiles a la patria y a nuestras familias, de lo contrario si estos pacientes reciben una Diálisis de solo 2 horas también van a morir, la Defensoría del Pueblo debe tener conocimiento de lo que está pasando porque hemos levantado suficientes actas al respecto. Queremos se nos garantice el Derecho a la vida, es todo. El ciudadano Julio Baptista expuso: El paciente Renal es un paciente en fase terminal, si no recibe el tratamiento debidamente va a morir su única alternativa es la maquina, el Estado no ha podido cubrir toda la demandad de los pacientes Renales, en vista que la situación del país ha cambiado obviamente esto ha incidido en la Unidad de Diálisis no dejamos de reconocer que estamos en momentos muy difíciles, la situación se ha agravado porque en todo el país se están cerrado Unidades. Yo sé lo que es estar entre la vida y la muerte, estamos aquí para escuchar a las partes, nosotros alegamos el Derecho a la Vida, eso es lo que nos motiva a nosotros estar acá, cada día mueren más personas esperando para entrar en un cupo, aboguemos por la Vida de estos pacientes, es todo. Y el abogado asistente de los accionantes expuso: Aquí lo que tenemos es que hacer las cosas para las mejoras de todos estos pacientes, es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En la Audiencia Constitucional la apoderada de la accionada esgrimió: En primer lugar señalo a este Tribunal que la parte Querellante señala en su solicitud como agraviante a la Unidad de Diálisis El Ángel, en tal sentido indico que dicha Unidad fue fusionada con la Unidad de Diálisis Centro Occidental C.A., razón por la cual su denominación legal es UNIDAD DE DIALISIS CENTRO OCCIDENTAL, C.A., conocida por los pacientes como Unidad de Diálisis El Ángel. Ahora bien estando en mi oportunidad Legal de exponer las Defensa a que hay lugar en primer término señalo que este Tribunal no es competente para admitir este Procedimiento ya que la parte demanda un Derecho colectivo, siendo indeterminado el numero explanado por la parte Querellante, señala 64 pacientes en lista de espera en el Seguro Social, debería prevalecer el Derecho colectivo, como segundo punto previo de igual manera no es posible aplicar el art 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ya que el art 46 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, plantea el procedimiento a aplicar en estos casos, la parte ha debido agotar dicho procedimiento antes de intentar la vía de Amparo, de igual forma como punto previo tenemos que la solicitud no reúne los requisitos de la Ley Orgánica de Amparo, entre dichas faltas esta que no se establecen los domicilios de los accionantes la parte agraviante también es algo confuso, por lo que se debería subsanar o declarar inadmisible dicha solicitud. En cuanto al fondo del asunto, en este respecto el cierre de dicho turno es derivado de las circunstancias que recaen sobre esta Unidad de Diálisis ya que la Dra. Marlene ha renunciado a su cargo, de igual manera la inseguridad de reina en la zona se ha incrementado, donde en los últimos días han ocurrido muchos hechos delictivos, no se les ha violentado en Derecho a la salud am los pacientes ya que de hecho se les ha reubicado en otros turnos de manera voluntaria sin obligar a ningún paciente, existen actualmente 56 cupos en horario Diurno, disponibles de cualquier paciente que requiera Diálisis, en la Unidad de Diálisis Barquisimeto, ubicada en la carrera 25 con calle 34, de esta ciudad de Barquisimeto, siendo que esta Unidad pertenece al mismo grupo de Diálisis Centro Occidental, C.A., y estamos dispuestos a prestar el Servicio a los pacientes que están en lista de espera y como dijo el Querellante existen varias Unidades de Diálisis lo que hace injusto que solo recaiga sobre mi representada esta carga. En virtud de que tenemos la disponibilidad de aceptar estos cupos a los pacientes lo que pedimos es poder adecuar este horario al horario Diurno, sin quebrantar ningún Derecho Constitucional, de hecho en ese turno Diurno solo quedan 6 pacientes, los cuales podemos reubicar en la Unidad de Diálisis Barquisimeto en el turno diurno, ya que actualmente en el turno nocturno estamos exponiendo las vidas de esas enfermeras y de esas personas que laboran allí, dada la inseguridad de la zona, y la restricción de la Energía Eléctrica, tenemos regulación hasta en venta de alimento, hay muchos derechos que por las circunstancias actuales del país se han tenido que regular por la misma situación, en ningún momento se les ha hecho de 2 horas la Diálisis nuestra representada hace las horas necesarias de Diálisis a sus pacientes, ratifico que existen otras unidades que pueden prestar el servicio, impugno la documental que cursa al folio 7 al 9, una carta donde firman una cantidad de personas que se desconocen. Por lo tanto solicitamos se declare sin lugar la acción de Amparo por cuanto en ningún momento se ha violentado ningún Derecho Constitucional, no siendo un Derecho Constitucional un horario, el Servicio se presta y se seguirá prestando. Es todo.

EL MINISTERIO PÚBLICO:
En la audiencia constitucional el representante del Ministerio Publico manifestó: Esta representación fiscal observa con respecto a la defensa opuesta por el accionado de incompetencia, que la misma debe ser desechada en tanto que esta Instancia Jurisdiccional tiene competencias por el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de reclamos por la prestación de Servicios Públicos, del mismo modo que como directora del proceso puede optar porque la causa sea tramitada como amparo constitucional en tanto este mecanismo resulte más idóneo para los fines perseguidos. Se estima que igualmente debe ser desechada la Defensa opuesta sobre el procedimiento previsto en el artículo 146 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto está referida a acciones por interés difusos de interés Nacional y en presente caso el planteamiento se circunscribe a la afectación que produce el cierre del 4to turno nocturno de la Unidad de Diálisis El Ángel. Sobre la legitimidad del accionante esta representación fiscal, atendiendo al Principio Proactione y en virtud de lo señalado en sentencia de la sala constitucional caso defensora del pueblo Dra. Ligia Parra de Guillen, se manifiesta favorable al otorgamiento de la tutela judicial efectiva para las personas que se encuentran en la misma circunstancia del accionante. La opinión Fiscal es favorable para la declaratoria parcialmente con lugar, por el reclamo del Derecho a la salud previsto en los articulo 83, 84 y 85 del Constitución en el sentido de que sea garantizado el cupo para el Servicio de Diálisis de los pacientes que aun permanezcan en el turno nocturno en la Unidad de Diálisis El Ángel, que deberán ser reubicados en la Unidad de Diálisis Barquisimeto, recomendando se exhorte al Seguro Social y la Hospital Central Antonio María Pineda, para que remita el listado actualizado de la población aspirante a cupo. Es tod0.

LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO:
La defensoría del pueblo, siendo debidamente notificada, como consta en autos, no se presento a la audiencia constitucional.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Pruebas consignadas por la presunta agraviada:

Con el libelo fueron consignadas:
1- En copia simple, directorio telefónico de pacientes MAQ DE EMG, cursante en los folios seis (06) y siete (07).
2- Fotocopia simple, de lista de firmantes para la no eliminación del turno nocturno, cursante en los folios ocho (08) y nueve (09).
3- Fotocopia simple de carta dirigida al Presidente del IVSS, en atención a la Dra. Doriana Di Rupo, Directora de Diálisis del IVSS, cursante en los folios del diez (10) al doce (12).
Sobre las anteriores probanzas, la distinguida con el N°.1, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada el presente proceso, no es prueba sobre el merito de la causa y así se decide
La distinguida con los N° 2 y 3, se tratan de documentos privados emanados de terceros, las cuales no fueron ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y fueron impugnadas por la parte accionada, por lo que este Tribunal no las valora. Y así se establece.

4- Fotocopia simple del acta de asamblea extraordinario de la FUNDACION AMIGOS DEL PACIENTE RENAL DEL ESTADO LARA (FUNDAPREL), cursante en los folios del trece (13) al diecisiete (17). Se trata de documentos públicos, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se evidencia, la constitución de dicha fundación y que se encuentra representada legalmente por el ciudadano HECTOR DANIEL COLMENAREZ, en su condición de presidente y es unos de los accionantes del presente amparo constitucional, bajo dicha representación y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Actuando este Tribunal en sede Constitucional, antes de entrar a examinar el fondo del asunto debatido, pasa a examinar la legitimidad de quienes proponen la acción de amparo, en tal sentido, es obligación de este Órgano Jurisdiccional precisar que, desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla corresponde a la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales, bien sea en su persona o en la persona de un tercero en el cual tenga interés, debiendo acotar que las últimas tendencias doctrinarias han apuntado a que este interés en particular sea “actual”. Resulta menester señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que el propósito del Amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…”, deduciendo entonces que tal situación, solo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la supuesta violación”. Si de la pretensión de amparo no se colige, cómo han sido afectados los derechos de sus proponentes, sería evidente que no existía ningún interés legítimo por parte de los accionantes, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En el caso de autos, observa el Tribunal que los ciudadanos JULIO BAPTISTA, ISRAEL MORILLO actúan en nombre propio y el ciudadano HECTOR DANIEL COLMENAREZ, actúa en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN AMIGOS DEL PACIENTE RENAL DEL ESTADO LARA (FUNDAPREL), han interpuesto pretensión de amparo constitucional, invocando para ello, el derecho a la salud. Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 30 de junio de 2000, Caso: Dilia Parra Guillén), delimitó el alcance de estos derechos, estableciendo claramente quienes pueden detentar la representación de un colectivo para su ejercicio mediante la acción de amparo constitucional. En tal sentido, el Máximo Tribunal expresó:
(...) En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto… (...)

El criterio anteriormente señalado, este Tribunal lo acoge , toda vez que en el caso de marras los accionantes ciudadanos JULIO BAPTISTA, ISRAEL MORILLO actúan en nombre propio y el ciudadano HECTOR DANIEL COLMENAREZ, actúa en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN AMIGOS DEL PACIENTE RENAL DEL ESTADO LARA (FUNDAPREL), y visto que el artículo 26 constitucional hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida, por cuanto se trata de un interés jurídico garantizado por la Constitución, que no es susceptible de apropiación individual y exclusiva por nadie, ya que cualquiera de los lesionados puede ejercerlo, a menos que la ley lo restrinja. En el presente caso unos de los accionantes actúa bajo la representación de la fundación antes señalada, por lo que existe legitimación activa de los accionantes, y la relación jurídica procesal está debidamente constituida y así se establece.
Establecido lo anterior este Tribunal, pasa a resolver los puntos previos opuestos en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante, sobre la incompetencia e inadmisibilidad la cual arguye: Que estando en la oportunidad legal de exponer las defensa a que hay lugar, en primer término señalo que este Tribunal no es competente para admitir este procedimiento ya que la parte demanda un derecho colectivo, siendo indeterminado el numero explanado por la parte Querellante, señala 64 pacientes en lista de espera en el Seguro Social, debería prevalecer el derecho colectivo, como segundo punto previo de igual manera no es posible aplicar el art 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ya que el art 46 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, plantea el procedimiento a aplicar en estos casos, la parte ha debido agotar dicho procedimiento antes de intentar la vía de Amparo.
En tal sentido, observa este Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

Igualmente, la disposición transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

La referida disposición transitoria, atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos, aludida en el ordinal 1 del artículo 26 eiusdem, y la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, por la prestación de servicios públicos, se estableció en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 11-0294, de fecha 28 de junio del 2011, que atribuye la competencia para conocer de las acciones de amparo en materia de prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y visto que los accionantes solicitan la tutela constitucional, en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la presunta violación al derecho de salud, a la vida e integridad física por el presunto cierre del turno nocturno de 8:00 pm a 12:00 pm, de la Unidad de diálisis en Ángel, por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por este Tribunal de Municipio ordinario de conformidad con el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA por lo que se declara sin lugar, la defensa incompetencia opuesta por la parte accionante y así se decide.
De igual forma como punto previo, la parte accionante arguye que la solicitud no reúne los requisitos de la Ley Orgánica de Amparo, alegando, que no se establecen los domicilios de los accionantes la parte agraviante también es algo confuso, por lo que se debería subsanar o declarar inadmisible dicha solicitud, a cuyo efecto se observa que la acción de amparo constitucional, se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales, revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.
Resulto lo anterior, al fondo del asunto, observa el Tribunal que la parte acciónate HECTOR DANIEL COLMENAREZ, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN AMIGOS DEL PACIENTE RENAL DEL ESTADO LARA (FUNDAPREL), JULIO BAPTISTA e ISRAEL MORILLO, este último no se presento la audiencia constitucional, alegaron tanto en el libelo como en la audiencia constitucional, que quienes dirigen la Unidad de diálisis El Ángel, manifiestan la necesidad de cerrar el turno nocturno de 8: pm a 12.00pm, hecho lamentable que rechazan tanto los 18 pacientes adscritos a la unidad de diálisis, como familiares de ese turno, y que en el Hospital Pastor Oropeza del IVSS, existe una lista de 64 pacientes renales en espera al ingreso a las unidades de diálisis para recibir una diálisis que no se le puede negar el ingreso para recibir su respectivo tratamiento para sus derechos constitucionales, poniendo en peligro la vida, y en consecuencia vulnera la garantía constitucional de la vida y la salud. Por su parte en la audiencia constitucional la parte accionada alego: “En primer lugar, que la parte querellante señala en su solicitud como agraviante a la Unidad de Diálisis El Ángel, señalo que dicha Unidad fue fusionada con la Unidad de Diálisis Centro Occidental C.A., razón por la cual su denominación legal es UNIDAD DE DIALISIS CENTRO OCCIDENTAL, C.A, conocida por los pacientes como Unidad de Diálisis El Ángel. En cuanto al fondo del asunto, respecto el cierre de dicho turno es derivado de las circunstancias, que recaen sobre esta Unidad de Diálisis ya que la Dra. Marlene ha renunciado a su cargo, de igual manera la inseguridad de reina en la zona se ha incrementado, donde en los últimos días han ocurrido muchos hechos delictivos, no se les ha violentado en Derecho a la salud a los pacientes ya que de hecho se les ha reubicado en otros turnos de manera voluntaria sin obligar a ningún paciente, existen actualmente 56 cupos en horario Diurno, disponibles de cualquier paciente que requiera Diálisis, en la Unidad de Diálisis Barquisimeto, ubicada en la carrera 25 con calle 34, de esta ciudad de Barquisimeto, siendo que esta Unidad pertenece al mismo grupo de Diálisis Centro Occidental, C.A., y estamos dispuestos a prestar el Servicio a los pacientes que están en lista de espera y como dijo el Querellante existen varias Unidades de Diálisis lo que hace injusto que solo recaiga sobre mi representada esta carga. En virtud de que tenemos la disponibilidad de aceptar estos cupos a los pacientes lo que pedimos es poder adecuar este horario al horario Diurno, sin quebrantar ningún Derecho Constitucional, de hecho en ese turno Diurno solo quedan 6 pacientes, los cuales podemos reubicar en la Unidad de Diálisis Barquisimeto en el turno diurno, ya que actualmente en el turno nocturno estamos exponiendo las vidas de esas enfermeras y de esas personas que laboran allí, dada la inseguridad de la zona, y la restricción de la Energía Eléctrica, tenemos regulación hasta en venta de alimento, hay muchos derechos que por las circunstancias actuales del país se han tenido que regular por la misma situación, Por lo tanto solicitamos se declare sin lugar la acción de Amparo por cuanto en ningún momento se ha violentado ningún Derecho Constitucional, no siendo un Derecho Constitucional un horario, el Servicio se presta y se seguirá prestando. “
Dados los hechos anteriormente señalados, tanto en el libelo, como en la audiencia constitucional y las pruebas aportadas, este Tribunal observa, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales de la salud, la vida y la integridad física a los pacientes que reciben el tratamiento de hemodiálisis, así como lo que están en lista de espera, por el cierre del turno nocturno de 8:00 pm a 12:00 pm, de la Unidad de diálisis El Ángel, ante tal manifestación, de presunta violación a dos derechos fundamentales, como lo son, la salud y la vida, en ese sentido, con relación al derecho a la vida, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 43 y 46, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

Artículo 43: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sentidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:(…) omissis. 3 Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida por otras circunstancias que determine la ley.

A nivel constitucional la vida, es el primero de los derechos de la persona humana; su respeto y garantía aparece consagrada como un principio del ordenamiento jurídico político. Asegurar la vida, no es solo el derecho subjetivo que se tiene sobre la vida, sino la obligación de los otros a respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; en este sentido amplio está el Preámbulo de la Constitución Política. Una de esas metas y quizás la primera es garantizar la vida, como derecho irrenunciable, que está por fuera del comercio aunque en determinados casos obliga reparar el daño que se le ocasione, pero, la finalidad de toda sociedad es mantener la vida en su plenitud.
Ello así, el Derecho a la Salud, se encuentra estrechamente relacionado con el derecho la vida, en efecto la Constitución de 1999, reconoce a la salud como un derecho social integral, garantizado como parte del derecho a la vida y a un nivel digno de bienestar, quedando superada la concepción de la salud solo como enfermedad, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…

Del citado artículo puede colegirse que el derecho a la salud, como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental y no como simple determinación de fin del Estado, cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, a través de los órganos y entes que desarrollan su actividad orientados por la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, de las personas, lo que nos lleva a establecer que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia inherente al orden público.
El derecho a la salud, en Venezuela, goza de un reconocimiento amplio que favorece su exigibilidad y justiciabilidad, por ello, el Estado, asume entre sus obligaciones, el desarrollo de políticas, programas y servicios de salud, que buscan asegurar el bienestar, con equidad y acceso universal a los servicios de salud, por lo que, este Juzgado, destaca que la garantía del derecho a la salud, por parte del Estado venezolano, se materializa en diversas formas entre las cuales destaca la prestación efectiva, el cual se logra, mediante una adecuada creación y prestación ininterrumpida de dicho servicio. A partir de allí, se desprende que las actividades asumidas por órganos o entes públicos o privados, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien sea en forma directa o mediante las habilitaciones administrativas, la prestación de un servicio público de salud, no puede ser irregular ni discontinua, ni debe atender a un fin particular, es obligación del Estado a través de sus diversas formas de prestación del servicio, garantizarlo, como parte del derecho a la vida, lo que importa entonces es la defensa inmediata de la vida, que es un derecho supremo, que conlleva la protección de la salud, por lo que cualquier situación que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, y allí procede la intervención del juez en la tutela, para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho fundamental.
En base a las consideraciones anteriores, en el caso de autos, este Tribunal determina, del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales adjuntas, de lo señalado en la audiencia oral por todos los asistentes, y de la opinión del representante del Ministerio Público, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales de la salud, la vida y la integridad física, a los pacientes que reciben el tratamiento de hemodiálisis, así como lo que están en lista de espera, por el cierre del turno nocturno de 8:00 pm a 12:00 pm, de la Unidad de diálisis El Ángel, fusionada con la Unidad de Diálisis Centro Occidental C.A, y siendo que la apoderada de la accionada manifestó, que el turno nocturno no está cerrado y que no lo cerraran hasta tanto no sean reubicados los pacientes, y el acciónate HECTOR DANIEL COLMENAREZ, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN AMIGOS DEL PACIENTE RENAL DEL ESTADO LARA (FUNDAPREL), manifestó que está recibiendo actualmente dicho tratamiento, en la unidad de Diálisis el Ángel, en ese turno nocturno, que lo van a cerrar lo cual violaría su derecho a la salud y vida, observando igualmente el Tribunal, que las partes manifestaron, que actualmente existen 6 pacientes en el referido turno nocturno, que están recibiendo tratamiento y que existe una lista de 64 pacientes renales del Hospital Pastor Oropeza del IVSS, en espera del ingreso a las unidades de diálisis para recibir una diálisis. De lo que se infiere, que el turno nocturno 8:00 pm a 12:00 pm, actualmente no se encuentra cerrado y que los pacientes están recibiendo su tratamiento de diálisis, no obstante, existe la amenaza de violación de los derechos a la salud y vida, si dicho turno nocturno es cerrado, por parte de los prestadores de servicios públicos de salud, a saber, la Unidad de Diálisis el Ángel fusiona a la Unidad de Diálisis Centro Occidental C.A, los cuales son operadores del servicio de salud sujetos a control del Estado, y en vía jurisdiccional, por los Tribunales de la República, en ese sentido la referida Unidad de Diálisis, debe garantizar el Derecho a la Salud, de los pacientes renales, por lo que, debe garantizar que reciban el tratamiento adecuado en aras de salvaguardar el derecho a la vida, y visto que el presente caso se circunscribe al cierre del turno nocturno de 8:oo pm a 12:00 pm, y en la audiencia constitucional, se esgrimieron las circunstancias por la que dicha unidad, va a cerrar el turno nocturno, como lo es la inseguridad de la zona, donde se encuentra ubicada la Unidad de Diálisis, lo cual, es un hecho público y notorio, y conlleva exponer en riesgo a los pacientes y personal que allí labora, la falta de personal en la unidad de diálisis, por esta circunstancia, los cortes programado de electricidad, y que solo existen o quedan seis (6) pacientes en el referido turno nocturno, por lo que, este Tribunal ponderando estas circunstancias, considera la reubicación de los seis (6 ) pacientes, que están recibiendo actualmente tratamiento de diálisis en el turno nocturno, y no puede ser cerrado hasta tanto sean reubicados los pacientes, igualmente, se debe garantizar el cupo correspondiente en el orden, a quienes integran la lista de espera de pacientes, para tratamiento de diálisis, en la medida que los pacientes hayan sido asignados a la unidad de Diálisis el Ángel, fusiona a la unidad de Diálisis Centro Occidental C.A, por cuanto, tal como se esgrimió en la audiencia constitucional, la lista de espera de los pacientes renales del Hospital Pastor Oropeza del IVSS, para el ingreso a las unidades de diálisis, también son asignados a otras unidades de diálisis, distinta de la accionada y visto que la apoderada de la accionada manifestó que existen nuevas maquinas para el tratamiento de diálisis y 56 cupos disponibles, para ser reubicados los pacientes en horario diurno, en la Unidad de Diálisis Barquisimeto, ubicada en la carrera 25 con calle 34, de esta ciudad de Barquisimeto, y que esta unidad pertenece al mismo grupo de Diálisis Centro Occidental, C.A., por lo que, la Unidad de Diálisis El Ángel, fusionada a la Unidad Centro Occidental C,A, debe reubicar en otro turno, a los seis (6) pacientes que actualmente están recibiendo tratamiento en el turno nocturno, igualmente debe otorgarle el cupo correspondiente en el orden, a quienes integran la lista de espera de pacientes, para el tratamiento de diálisis y así garantizar su derecho al tratamiento de hemodiálisis, con el fin de garantizarle el goce de sus derechos constitucionales de salud y vida, por lo que se declara parcialmente con lugar, el presente Amparo Constitucional de conformidad con los artículo 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HECTOR DANIEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.739.719, en su condición de Presidente de la Fundación Amigos del Paciente Renal del Estado Lara (FUNDAPREL) inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el número 14, Tomo 24 del protocolo de Transcripción en fecha 02 de octubre de 2013, y los ciudadanos ISRAEL MORILLO y JULIO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.109.957 y V-1.909.772, respectivamente, asistidos por el abogado GRANADO ALI OSWALDO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.361, en contra de la UNIDAD DE DIÁLISIS “EL ÁNGEL” representada por su Director JUAN CARLOS ALGARRA VILLEGAS, venezolano mayor de edad, con cedula de identidad numero V-7.309.500, ROSA NATACHA RODRIGUEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-12.933.155, con carácter de administradora de esa misma unidad, la cual fue fusionada con la UNIDAD DE DIÁLISIS CENTRO OCCIDENTAL C.A, como se desprende en los autos, en consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA: a la unidad de diálisis accionada antes señalada, informar a este Despacho a la brevedad, sobre la reubicación de los seis pacientes del turno nocturno de 8;00 pm a 12: 00pm, para la continuación del tratamiento de diálisis, y así debe garantizarlo sin interrupciones, igualmente informar a este Despacho, los pacientes con nombres y apellidos, a quienes le sea asignado el cupo correspondiente según el orden, que se encuentran en lista de espera del Hospital Pastor Oropeza del IVSS para recibir el tratamiento de diálisis,
TERCERO: SE ORDENA: oficiar al Hospital Pastor Oropeza del IVSS, para que remitan a esta Despacho a la brevedad, la lista actualizada de los pacientes renales en espera del ingreso a las unidades de diálisis para recibir el tratamiento de hemodiálisis.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, por no resultar totalmente vencida la accionada.
QUINTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS Años 206° y 157°.-
La Jueza Provisora,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg.Andreina Vera.

Publicada en esta misma fecha a las 11:00 am.