REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º



ASUNTO: KP02-S-2016-000952
Vista la solicitud formulada en esta causa por la ciudadana ECHEVERRIA MARITZA PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.351.311, de este domicilio, actuando en nombre propio y representación de sus hermanas y hermanos ECHEVERRIA MARÍA MERCEDES, ECHEVERRIA ALFONZO ANTONIO, ECHEVERRIA HILDA CARMEN, ECHEVERRIA HUMBERTO RAFAEL, ECHEVERRIA FELIPE SANTIAGO, ECHEVERRIA LESBIA DEL CARMEN, ECHEVERRIA YELITZA MILEINA, ECHEVERRIA ALEXANDER RAFAEL y ECHEVERRIA DEIVIS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.777.609, V-9.603.778, V-9.554.192, V-11.429.405, V-11.881.442, V-12.250.237, V-13.774.567, V-14.760.924 y V-17.504.926, respectivamente, debidamente asistida en este acto por la Abogada EVELIN ACACIO, Inpreabogado N° 147.261, en el cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijas e hijos de la De-Cujus ADELICIA DEL CARMEN ECHEVERRIA PINEDA, quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.721.620, quien falleció Ab-Intestato, en Barquisimeto, Estado Lara, el día 05 de Noviembre del año 2015, según consta en Acta de Defunción signada bajo el Nº 750, expedida por el Registrador Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 23/05/2016, y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: CARMEN GREGORIA SUAREZ SUAREZ y MANUEL ESTEBAN MONTERREY CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.620.204 y V-9.543.878, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron a la causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a la ciudadana ECHEVERRIA MARITZA PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.351.311, de este domicilio, actuando en nombre propio y representación de sus hermanas y hermanos ECHEVERRIA MARÍA MERCEDES, ECHEVERRIA ALFONZO ANTONIO, ECHEVERRIA HILDA CARMEN, ECHEVERRIA HUMBERTO RAFAEL, ECHEVERRIA FELIPE SANTIAGO, ECHEVERRIA LESBIA DEL CARMEN, ECHEVERRIA YELITZA MILEINA, ECHEVERRIA ALEXANDER RAFAEL y ECHEVERRIA DEIVIS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.777.609, V-9.603.778, V-9.554.192, V-11.429.405, V-11.881.442, V-12.250.237, V-13.774.567, V-14.760.924 y V-17.504.926, respectivamente, debidamente asistida en este acto por la Abogada EVELIN ACACIO, Inpreabogado N° 147.261, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ADELICIA DEL CARMEN ECHEVERRIA PINEDA, antes identificada. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° y 157°.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas






El Secretario


Abg. Rafael Sánchez Moreno