REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-F-2016-000249
En fecha 11/03/2016, los ciudadanos: AGUSTIN JESUS GONZALEZ BRIZUELA y LISMARY CAROLINA MORA TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.090.126 y V-16.002.207, debidamente asistidos por la Abogado MARIA DANIELLA LOAIZA, Inpreabogado Nº 131.413, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 22 de Noviembre del año 2008, cuya partida fue inserta bajo el Nº 50, tal y como consta en Acta de matrimonio folio 2, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 2008. Ambas partes manifestaron que no procrearon hijos. Admitida la solicitud se ordenó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 4 de Abril del año 2016, la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: AGUSTIN JESUS GONZALEZ BRIZUELA y LISMARY CAROLINA MORA TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.090.126 y V-16.002.207, debidamente asistidos por la Abogado MARIA DANIELLA LOAIZA, Inpreabogado Nº 131.413, en fecha 22 de Noviembre del año 2008, cuya partida fue inserta bajo el Nº 50, tal y como consta en Acta de matrimonio folio 2, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 2008. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL SÁNCHEZ MORENO
Publicada en esta misma fecha, a las 12:30 a.m.-
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