REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000626
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos TERESA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ GIL y HERNAN RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos.7.369.906 y 4.065.562 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: AURA ROSA REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.825.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
-I-
Por distribución de fecha 01 de Julio de 2016, este Tribunal recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, el escrito libelar presentado por los ciudadanos TERESA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ GIL y HERNAN RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ referente a Divorcio.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan la parte interesada que contrajeron matrimonio el día 11 de diciembre de 2012, ante la Jefatura Civil de Concepción Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 31 entre calles 21 y 22 Número 21-44, apartamento No. 26, planta baja del Edificio El Tranquero, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. De la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, y en el año 2014 decidieron romper con la comunidad conyugal de mutuo acuerdo. –
Que por cuanto los hechos esgrimidos configuran una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan que se decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.-
Junto al escrito se acompañó copia certificada del acta de matrimonio No. 250 de fecha 11 de diciembre de 2012, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En este sentido es preciso indicar que el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario….”
Por otra parte, es preciso traer a colación que el artículo 185-A del Código Civil, establece lo que se transcribe a continuación:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Conforme a la norma antes transcrita se desprende que si bien es cierto los cónyuges pueden comparecer personalmente y alegar la ruptura de la vida en común, no es menos cierto que debe cumplirse con un lapso, que en la referida norma es de cinco (05) años, requisito que no ha sido modificado por la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual hace referencia a que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código sustantivo no son taxativas.-
Sin embargo, concluye esta juzgadora, que los solicitantes pretenden desnaturalizar el contenido de la norma y disminuir el tiempo en ella previsto, porque aun cuando los solicitantes están actuando de manera voluntaria, se desprende que los mismos hasta la presente fecha no tienen más de cinco (05) años separados, ni de casados para poder aplicar la normativa contemplada en el artículo 185-A eiusdem, que es el previsto en nuestro ordenamiento jurídico para la disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, sin que le este dado a las partes cambiar la naturaleza de la figura jurídica, aunado a que igualmente la fundamentan en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, y así se precisa.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el divorcio solicitado por los ciudadanos TERESA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ GIL y HERNAN RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 11:22 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/ CNV
KP02-V-2016-000626
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32
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