REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-003408
PARTE SOLICITANTE: ciudadana AMERICA DIOCELI COLMENAREZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.644.706.-
ABOGADO ASISTENTE: RAUL ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.543.-
MOTIVO: INSPECCION OCULAR
I
Por recibida la presente solicitud previa la distribución de Ley, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma realiza las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud de inspección se estableció lo siguiente:
“…solicito se realice una INSPECCION OCULAR a unas bienhechurías de mi propiedad, constante de: Una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, dos habitaciones, una sala, una cocina-comedor, dos baños, un porche, un garaje con portón de hierro, cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera, ubicadas en Rastrojitos, vía Duaca, Kilometro 22, Sector las Trinitarias I, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, construidas sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.350,00 MTS2), con un área de construcción aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 MTS2) …” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).-
Por otra parte, el Código Civil Venezolano vigente establece lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil dispone en cuanto a la inspección:
“Artículo 472 El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
En tal sentido, mediante la inspección judicial extra-litem el Juez dejará constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, tal y como lo estableció el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV, página 415, en el cual se lee:
“….La nueva denominación de inspección judicial obedeció al propósito de reflejar mejor la amplitud que puede tener la inspección del juez, la cual no está limitada a la percepción de visu, sino que se extiende también a percepciones mediante los demás sentidos: el oído ( en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos, o escucharse una grabación en la cual se ha registrado una conversación), el gusto (en una prueba de sabor), el olfato ( para establecer la existencia de gases, vapores, olores) y el tacto (para probar la suavidad o dureza de una tela o de una superficie, etc.) según que las materias que constituyan su objeto puedan ser percibidas mediante alguno de dichos sentidos…”
Podemos decir, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).
Considera prudente esta Juzgadora traer a colación lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que señala:
"…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…”.
En el caso de autos, la solicitante en su escrito de inspección judicial, no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, ni indica los particulares sobre los que debe versar la Inspección, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
Y finalmente, el Tribunal indica, que mediante la inspección judicial, que tiene por objeto, dejar constancia de lo que el juez pueda percibir a través de sus sentidos, no se puede evacuar, en virtud de haberse planteado o formulada incorrectamente lo solicitado.-
Por todas las razones antes expuestas y en virtud de que la solicitud no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, este Tribual NIEGA la admisión de la inspección judicial extra-litem y así se decide. –
Dada, firmada y sellada, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS J PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/LR
KP02-S2016-003408