REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Caracas, 06 de julio de 2016
Años 206° y 157°
ASUNTO: KP02-F-2016-000135
SOLICITANTES: ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ SUÁREZ y LISBETH DEL CARMEN PEREIRA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.544.343 y V-7.435.213, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GRACIELA PIÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 121.312.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2016, por los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ SUÁREZ y LISBETH DEL CARMEN PEREIRA SUÁREZ, ya identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de mayo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 132; que establecieron su domicilio conyugal en calle 26 entre carreras 31 y 32, No. 31-70, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes y que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común desde el 15 de agosto de 2010 , sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de abril de 2016, se ordenó la notificación del Ministerio Público, siendo consignados los fotostatos necesarios por la parte interesada el 17 de mayo del año en curso librándose la respectiva boleta al Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 14 de junio de 2016, por el alguacil accidental de este Tribunal. -
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento. -
En fecha 30 de junio de 2016, compareció el abogado Jhonny José Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 05 de mayo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ SUÁREZ y LISBETH DEL CARMEN PEREIRA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.544.343 y V-7.435.213, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el 05 de mayo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 132 del Libro de Matrimonios del año 2010.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 10:31 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
DJPB/CNV.-
KP02-F-2016-000135
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
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