REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
ASUNTO: KP02-T-2014-000055
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.538.115 actuando a título personal y como representante de la firma mercantil REPRESENTACIONES CARRUSEL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°27, Tomo 223-A de fecha 25 de octubre de 1996.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CASTILLO y OSWALDO HERRERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 114.811 y 114.317, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de septiembre de 1980 bajo el N° 15, tomo 210-A, segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el Nro. 23, Tomo 124-A, Segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora bajo el N° 83.
APODERADOS JUDICIALES: ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, MARIA LUISA PEREZ, MIRIAM LISETTE OLIVEROS ROBLES y VERONICA VIÑAS JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 57.407 y 117.409, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
I
Visto los escritos presentado en fecha 07 de julio de 2016, por el abogado ESTEBAN GUART GUARRO, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Universitas C.A, a través del cual se opone a la ejecución de la sentencia en virtud de que cumplió de forma voluntaria con la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así como la diligencia de fecha 11 de julio de 2016, suscrita por el abogado JUAN CASTILLO, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 114.811, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete la ejecución forzosa y se libre el respectivo mandamiento de ejecución especificando los conceptos demandados y acordados, monto indexado, los costos y costas, y se deduzca el monto abonado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Que en fecha 04 de febrero de 2015, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarándose Con lugar la demanda contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, el cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 13 de febrero de 2016 , y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por decisión pronunciada en fecha 15 de junio de 2015, dispuso lo que parcialmente se transcribe:
“… declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2015, por el abogado Esteban Guart Durán, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Seguros Universitas, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y daños morales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano José Antonio García, a título personal y como representante de la firma mercantil Representaciones Carrusel, C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de setenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 74.960,00), por concepto de daños materiales, y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daños morales, para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 174.960,00).Se condena al pago de la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales,la cual será calculada a partir del día 19 de noviembre de 2014, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia de mérito, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, excluyéndose del cálculo el lapso comprendido entre el 19 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015”. (Subrayado de este Tribunal).-
Recibido el expediente en este Tribunal se ordenó darle entrada y dando cumplimiento a lo ordenado por la alzada se procedió a la designación del experto contable recayendo dicho nombramiento en la persona del Licenciado RAFAEL GENARO BARRIOS, cuyo experto por diligencia de fecha 21 de abril de 2016, consignó la experticia complementaria arrojando un saldo de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS, (Bs. 194.960,45).-
Consignado como fue el informe contable compareció en fecha 26 de abril de 2016, el abogado JUAN CASTILLO antes identificado, solicitando la ampliación del método de cálculo de la indexación, por lo que este Tribunal ordenó la notificación del experto contable.-
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, el abogado ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada efectúa la consignación de cheque de gerencia a nombre de REPRESENTACIONES CARRUSEL, C.A, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS, (Bs. 194.960,45), por concepto según la parte demandada por el monto condenado e indexado, ordenándose el resguardo del instrumento cambiario en la caja fuerte de este Juzgado.-
II
Precisado lo anterior es oportuno para esta Juzgadora hacer notar que nuestro procedimiento civil, está dividido en dos etapas la cognoscitiva o de conocimiento y la ejecutiva, en las cuales les corresponde a las partes de manera estricta realizar actuaciones y que de no realizarse debe pasarse en forma perentoria a la siguiente.-
En la etapa cognoscitiva están plenamente garantizados los derechos de las partes y de los terceros que intervengan, para esgrimir todas las defensas que consideren convenientes de acuerdo a la condición que tengan en el proceso.-
En la segunda etapa o de ejecución, las partes tienen una actuación más restringida ya que en esta fase tiende a darse cumplimiento a lo que ha sido juzgado en la fase de conocimiento y que ha quedado debidamente establecido en el dispositivo de la sentencia, no procediendo en esta fase la interposición de pedimentos tendentes a la paralización de la ejecución con el argumento de errores o vicios en la tramitación del juicio, o la solicitud de reposiciones o reaperturas de lapsos, pues todas ellas quedan cerradas con la firmeza del fallo o del acto que equivalga como tal (medio de auto-composición procesal) y que son propias de la primera fase.-
Nuestro ordenamiento jurídico dispone que la ejecución una vez comenzada esta continuará y no podrá ser detenida por ningún alegato o planteamiento que trate de contrariar la verdad de la cosa juzgada, excepto cuando se den los dos supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad.-
En este orden de ideas, en cuanto a la ejecución de la sentencia señala sobre este punto el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 13, lo siguiente:
“Conforme al artículo 532 del CPC ‘la ejecución, una vez comenzada, continuará de Derecho sin interrupción’, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede al ejecutor un poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente, sin dilaciones ni obstáculos”
Por su parte el autor Carlos Moros Puentes, en su obra El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág.1840 al comentar el artículo 532 eiudem, indica que:
“la ejecución de una decisión una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria, y así se evidencie de las actas, o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.”
De igual manera es necesario traer a colación lo tipificado en los artículos 249 y 468 del Código Civil Adjetivo que establece:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
“Artículo 468: En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”. (Resaltado del Tribunal).-
Conforme a la normas antes transcrita se evidencia la oportunidad que tienen las partes para solicitar cualquier aclaratoria o ampliación sobre el dictamen, y ejercer recurso de reclamo contra la experticia por lo que precluído el lapso legal se declara definitivamente firme la experticia complementaria del fallo y la ampliación consignada por el experto designado.-
En el caso bajo estudio, se debe determinar con respecto a la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada alegando que canceló voluntariamente el monto condenado, y a la solicitud de ejecución forzosa por el apoderado judicial de la parte actora, que de la revisión efectuada a la experticia consignada se desprende que la misma arrojó un total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS, (Bs. 194.960,45), monto este que incluye la indexación por daños materiales y el condenado por daños morales, y la ampliación arrojó un total de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS (Bs. 109.390,46).
Ahora bien, atendiendo a la dispositiva citada, a los montos determinados en la experticia complementaria del fallo, y siendo que la sentencia fue declarada Con lugar con la respectiva condenatoria en costas, este Tribunal vencido como ha sido el lapso para que la parte perdidosa efectuare el cumplimiento voluntario, decreta la ejecución forzosa del fallo y acuerda practicar Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS (Bs.374.302,46) el cual se discrimina a continuación: a) CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (149.920,00), que corresponde al doble del capital adeudado b) CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 46/100 CENTIMOS (Bs 109.390,46), que corresponde a la indexación por daños materiales c) CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que corresponde a los daños morales causados d) CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (14.992,00) de las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado al 20% del capital condenado. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 46/100 CENTIMOS (Bs.299.342,46) el cual se discrimina a continuación: a) SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA (74.960,00), que corresponde al capital adeudado b) CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 46/100 CENTIMOS (Bs 109.390,46), que corresponde a la indexación por daños materiales c) CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que corresponde a los daños morales causados d) CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (14.992,00) de las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado al 20% del capital condenado.
Por cuanto la parte demandada canceló el monto de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS, (Bs. 194.960,45), se acuerda que se descuente del monto a embargar, y se declara improcedente la oposición a la ejecución formulada, en virtud de que el monto consignado no se corresponde al monto total a pagar y determinado por las experticias.-
Finalmente se acuerda oficiar a la Superintendencia de la Cámara Aseguradora de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora a los fines de que se sirva informar a este Juzgado sobre los bienes que recaerá la práctica de la medida acordada.-
III
Con fundamento en los razonamientos que anteceden este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada.
Segundo: Se decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016 solicitada por la parte actora. En consecuencia, se decreta medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 179.342,01) si recae sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada, en virtud de haber abonado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS, (Bs. 194.960,45). En caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 104.382,01), si recae sobre dinero en efectivo, en virtud de haber abonado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS, (Bs. 194.960,45). Líbrese Mandamiento de Ejecución una vez conste en autos las resultas del oficio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2016.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 09:53 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
KP02-T-2014-000055
DPB-CNV-LR
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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