REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002878
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.349.559.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.882.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NARCISO URDANETA AGUILAR, NELLIS JOSEFINA BARBOZA DE URDANETA y LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-423.696, V-3.190.008 y V-2.108.105, respectivamente.
APODERADO DE los co-demandados ciudadanos NARCISO URDANETA y NELLIS BARBOZA: Abogado JESUS EDGARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.576.
APODERADO del co-demandado ciudadano LUIS DIAZ SERRANO: abogada ISMAR GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 131.370
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. (Oposición a Pruebas).

I
Vistos los escritos de oposición de pruebas presentados en fecha 06 de julio de 2016, por la abogada ISMAR GONZALEZ arriba identificada en su condición de apoderada judicial del co-demandado ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO y por el abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS parte demandante en el presente juicio, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en Sentencia de la misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a la prueba testimonial de los ciudadanos ARMANDO URDANETA, MARIAURY PEÑA MENDOZA, EDWARD KLUSZEWSKY SILVA RODRIGUEZ, RAFAEL CORDERO y JUAN RESTREPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.176.653, V-14.404.711, V-12.250.042, V-7.449.388 y V-13.633.800, respectivamente, promovidas por el co-demandado Narciso Urdaneta, este Tribunal de la revisión efectuada al escrito de promoción presentado por el ciudadano Narciso Urdaneta se evidencia que los ciudadanos RAFAEL CORDERO y JUAN RESTREPO, antes identificados tienen su domicilio fuera de la jurisdicción del Tribunal específicamente en el Municipio Urdaneta, por lo que este Tribunal considera procedente la oposición en virtud de que se violaría el principio de inmediación por cuanto los testigos deben ser evacuados en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que resulta manifiestamente ilegal su promoción y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la oposición formulada en el capítulo II particulares i, ii y iii, de escrito relacionada a las pruebas documentales y al mérito favorable de las copias certificadas de las actuaciones sustanciadas en el expediente KP02-V-2015-1226 y KP02-V-2008-1844, las cuales el co-demandado ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ, invoca a su favor, este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial efectiva, DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante por cuanto el juez debe analizar y valorar cuantos documentos sean traídos a los autos. Así se decide.-
En cuanto a la oposición a la inspección judicial promovida por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ, señalando que la intención del co-demandado es simplemente distraer la atención de esta Juzgadora, aplicando por analogía el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”, siendo que en el caso de autos la prueba es legal y pertinente por lo que este Tribunal DESECHA la oposición a prueba de inspección judicial.-
II
OPOSICIÓN DEL CO-DEMANDADO LUIS ENRIQUE DIAZ

Con respecto al escrito de oposición presentado por la Abg. ISMAR GONZALEZ, en su carácter de autos, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales consignadas por la parte actora junto con el libelo de demanda según anexos B, C, D, E y signado con la letra F, y señala que la parte demandante pretende demostrar la fecha en la que supuestamente como arrendatario tuvo conocimiento que el inmueble objeto de juicio fue vendido al ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ, y que el mismo resulta impertinente, por lo que solicita la inadmisibilidad de tal medio probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, el Tribunal desecha la oposición y se reserva pronunciarse sobre ello en la sentencia de mérito, ya que no se está en la oportunidad procesal para emitir tal pronunciamiento, conforme a lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que por último se opone a la prueba testimonial presentada por el co-demandado ciudadano NARCISO URDANETA AGUILAR, relativa al testigo ciudadano RAFAEL CORDERO, indicando que el mismo se encuentra en una jurisdicción distinta a la del Tribunal, y siendo que los testigos deben ser evacuados en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal considera que la prueba resulta manifiestamente ilegal por lo que se DESECHA la misma.-

III
En base a todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte co-demandada relativa a la testimoniales de los ciudadanos ARMANDO URDANETA, MARIAURY PEÑA MENDOZA, EDWARD KLUSZEWSKY SILVA RODRIGUEZ, a la prueba documental y a la inspección judicial.
Segundo: CON LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte co-demandada relativa a la testimoniales de los ciudadanos RAFAEL CORDERO y JUAN RESTREPO.
Tercero: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación del co-demandado ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO a las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Cuarto: CON LUGAR la oposición formulada por la representación del co-demandado ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO a la prueba testimonial del ciudadano RAFAEL CORDERO.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 11:39 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS











DJPB/CNV/LR
KP02-V-2015-002878
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31