REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000936
DEMANDANTE: BELKIS DEL CARMEN MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.434.837, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ALIDA FLORES LÓPEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.946, de este domicilio.
DEMANDADO: TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-9.177.214, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
I
INICIO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Belkis del Carmen Mora García, asistida por la Defensora Pública Provisoria Segunda, Abogada Alida Flores López, contra el ciudadano William Hernán Blanco Guerra, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción judicial, el día 7 de abril de 2016, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal previa distribución de Ley.
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 15 de junio de 2007, dio en arrendamiento a través de un contrato privado, al ciudadano el ciudadano William Hernán Blanco Guerra, un inmueble constituido por una casa de su propiedad, ubicada en el Manzano Abajo, Callejon Los Morenos, Carretera Vía a Río Claro, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, el cual cuenta con los siguientes linderos: NORTE: Callejón Ciego, que es su frente; SUR: Casa y solar perteneciente a Gloria Orellana; ESTE: Casa y solar pertenecientes a Luís Rivas y OESTE: Casa y solar perteneciente a Antonio Anzola.
Que el referido inmueble fue dado en arrendamiento como vivienda familiar, siendo ocupado por el arrendatario y su pareja ciudadana Iris Castillo, por el término de un (1) año, sin prorroga, contado en días consecutivos calendarios a partir del 15 de junio de 2007 al 15 de junio de 2008, por un canon mensual de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00).
Que desde hace 4 años, viene solicitándole al arrendatario la entrega del inmueble, y que se encuentra insolvente en el pago correspondiente, siendo insfructuoso la cancelación, y que en el mes de mayo de 2014, se acordó que el arrendatario ciudadano William Hernán Blanco Guerra, cancelaría la deuda pendiente de cuatro años sin pagar los quinientos bolívares (Bs. 500), mensuales de alquiler, siendo el caso que solo pudo cobrar 2 cheques por un total de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) cada uno, ya que el tercero carecía de fondos y el ciudadano William Hernán Blanco Guerra, no cumplió con lo acordado previamente con el compromiso de cancelar la totalidad de la deuda acumulada.
Que a partir del mes de mayo de 2014 no canceló ningún pago a razón de alquiler, y que según acuerdo suscrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el arrendatario se comprometió a desocupar el inmueble en fecha 12 de noviembre de 2014, pero a partir de dicha fecha el arrendatario ni ha efectuado la entrega del inmueble, ya que sigue ocupando el mismo sin pagar canon de arrendamiento; siendo infructuosas todas las diligencias realizadas de manera amistosa para que el arrendatario haga entrega del inmueble libre de personas y cosas.
Que procedió a instaurar el procedimiento administrativo previo a la vía judicial por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI-LARA), el cual fue admitido en fecha 1 de agosto de 2012.
Que necesita el inmueble para ser ocupado por su persona y su hija, quien sufre de Síndrome de Down, y se encuentran en calidad de alojamiento temporal en casa de un familiar.
Que los Arrendatarios, a pesar de todas las gestiones realizadas por el Arrendador, con la finalidad de que en forma voluntaria le fuere restituido su inmueble, han sido infructuosas, es por lo que precedió a demandar al ciudadano William Hernán Blanco Guerra por desalojo, estimó la presente demanda en la cantidad de veinticinco mil seiscientos bolívares (Bs. 25.600.00).
III
RESEÑA DE AUTOS
Mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2016 (fs. 24), el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. Asimismo por escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2016 (f. 25), la Defensora Pública de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos a tales fines.
Por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2016 (fs. 26 al 28), se ordenó librar las respectivas compulsas a la parte demandada, ciudadano William Hernán Blanco Guerra.
Por diligencia de fecha 7 de junio de 2016 (f. 30 y 31), el alguacil de este Tribunal, informó haber impuesto al demandado de la presente demandada, entregándoles las respectivas compulsas, los cuales procedieron a firmar los correspondientes recibos.
En fecha 1 de julio de 2016 (f. 32), se dictó auto advirtiendo a las partes que tendría lugar la audiencia de mediación el quinto (5°) días de despacho siguientes del 30 de junio de 2016, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 8 de julio de 2016 (f. 33), oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la audiencia de mediación, mediante auto se hizo constar la no comparecencia de las partes, imponiendo este Tribunal, la consecuencia jurídica prevista el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí sentencia que la parte actora, ciudadana BELKIS DEL CARMEN MORA GARCÍA, previamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviere lugar la audiencia de mediación.
Vista tal circunstancia, cabe destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
En consecuencia, visto que se verificó en autos, el supuesto fáctico previsto en la citada disposición especial, este Juzgado aplicando lo regulado en el precitado artículo, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; y como consecuencia de ello, terminado el proceso. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; y como consecuencia de ello, TERMINADO el presente juicio.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha siendo las 11:07 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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