REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001796
DEMANDANTE: ANTONIO GIMÉNEZ CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.267, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.694, de este domicilio.
DEMANDADA: MILEXA CAROLINA SÁNCHEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.358.093, de este domicilio.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició la presente causa por demanda de desalojo (Vivienda), interpuesta en fecha 6 de julio de 2015 (fs. 1 al 7 y anexos del folio 8 al 25) por el ciudadano Antonio Giménez Calles, asistido por el abogado Harold Contreras Alviarez, contra la ciudadana Milexa Carolina Sánchez Bello.
Por auto de fecha 8 de julio de 2015 (fs. 26 al 29), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
Por diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2015 (f. 29), el ciudadano Antonio Giménez Calles, asistido por la abogada Mirlla Antonieta Peña, confirió poder apud-acta a los abogados Mirlla Antonieta Peña, Harold Contreras Alviarez, Wilmer Alberto Pérez García y María Virginia Carreño Zamparutti.
Por diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2015 (f. 30), la abogada Mirlla Antonieta Peña, apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil del Tribunal, de lo cual dejó constancia el Alguacil del Tribunal en fecha 21 de julio de 2016 (f. 31).
En fecha 22 de julio de 2015, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana Milexa Carolina Sánchez Bello, parte demandada (fs. 32 al 41).
Por diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2015 (f. 42), la abogada Mirlla Antonieta Peña, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se efectuara la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 4 de agosto de 2015 (fs. 43 y 44).
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2015 (fs. 45 al 47), la abogada Mirlla Antonieta Peña, apoderada judicial de la parte demandante, consignó carteles de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2015 (f. 48), la abogada Mirlla Antonieta Peña, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del juez.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2015 (fs. 49 al 51), se dictó auto mediante el cual el juez de abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 26 de noviembre de 2015 (fs. 52 y 53), el alguacil del tribunal consignó recibo de notificación debidamente firmado por la abogada Mirlla Antonieta Peña, apoderada judicial de la parte demandante y sin firmar por ciudadana Milexa Carolina Sánchez Bello.
En fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 54), el abogado Harold Contreras Alviarez, apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado.
En fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 55), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de ordenado por auto dictado en fecha 4 de agosto de 2015.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2016 (f. 56), se ordenó efectuar por Secretaría computo del lapso para la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2016 (f. 57), se dicó auto saneando el proceso, y en misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de ordenado por auto dictado en fecha 4 de agosto de 2015.
En fecha 22 de febrero de 2016 (f. 59), el abogado Harold Contreras Alviarez, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un defensor a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2016 (fs. 60 y 61).
En fecha 11 de marzo de 2016, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación del defensor ad-litem debidamente firmada (fs. 62 y 63).
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2016 (f. 64), el abogado Pedro Orlando Vivas M., aceptó el cargo de defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 1 de abril de 2016 (f. 65), la abogada Milexa Carolina Sánchez Bello, parte demandada, se hizo parte del presente proceso y relevó al defensor Ad-Litem que le fuera designado.
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de abril de 2016 (f. 66), la abogada Mirlla Antonieta Peña, apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias del libelo a fin de notificar al defensor Ad-Litem.
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de abril de 2016 (f. 67), la abogada Milexa Carolina Sánchez Bello, parte demandada, solicitó copia simple de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto.
Por auto de fecha 4 de abril de 2016 (f. 68), se fijó la fecha para llevarse a cabo la audiencia de mediación.
Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2016 (f. 69), la abogada Milexa Carolina Sánchez Bello, parte demandada, solicitó la modificación la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de mediación.
En fecha 11 de abril de 2016 (fs. 70 y 71), se llevó a cabo la audiencia de mediación con la presencia de ambas partes, sin llegar acuerdo alguno.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2016 (fs. 72 al 77 y anexos del folio 78 al 90), la abogada Milexa Carolina Sánchez Bello, parte demandada, dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2016 (fs. 93 y 94 y anexo del folio 95 y 96), la abogada Milexa Carolina Sánchez Bello, parte demandada, promovió pruebas.
Consta al folio 97, cómputo del lapso de contestación de la demanda, emitido por la Secretaria del Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016 (f. 98), se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y del inicio del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2016 (f. 99), se dejó constancia del vencimiento del lapso de subsanación de las cuestiones previas y del inicio del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2016 (f. 100), la abogada Milexa Carolina Sánchez Bello, parte demandada, contradijo la cuestión previa opuesta.
Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2016 (f. 101), se acordó efectuar por secretaria, cómputo del lapso de subsanación de la cuestión previa opuesta. Por auto de igual fecha (f. 102), se dejó constancia que la diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2016 (f. 100), la abogada Milexa Carolina Sánchez Bello, parte demandada, mediante la cual contradijo la cuestión previa opuesta, es extemporánea, por cuanto la fecha de su presentación venció el 30 de mayo de 2016.
Cursa al folio 103, diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado Harold Contreras Alviarez, apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 17 de junio de 2015 (fs. 104 y 105), este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
Riela al folio 107, auto de fecha 21 de junio de 2016, mediante el cual se dejó constancia de la culminación del lapso probatorio, y se advirtió a las partes que el tribunal pasaría a dictar sentencia al octavo (8°) día de despacho siguiente.
En fecha 26 de junio de 2015, el alguacil del tribunal consignó oficio N° 363 de fecha 17 de junio de 2016, dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente recibido y firmado en dicha oficina (fs. 108 y 109).
Cursa a los folios 110 y 111, escrito presentado en fecha 29 de junio de 2016, por la abogada Milexa Carolina Sánchez Bello, parte demandada.
Por auto de fecha 30 de junio de 2016 (f. 112), este tribunal subsano y modifico el auto dictado en fecha 21 de junio de 2016, y se advirtió a las partes, que se procedería a decidir sobre la cuestión previa alegada, el decimo (10º) día de despacho contado desde el 20 de junio de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° y 6° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada, los cuales expresamente disponen lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
“Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa y de contestación a la demanda, expuso “…Opongo la cuestión previa, de DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, preceptuada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al ser falso lo señalado por la actora, como linderoNORTE (sic): con parcela Nº 4, en la relación de los hechos, explanada en sucapitulo (sic) I, en donde identificó los linderos del objeto sobre el cual pretende recaiga la presente acción. Tal señalamiento puede constatarse, al ser confrontado, con el documento fundamental que acredita la propiedad del referido inmueble, a la parte demandante, como es, el Documento de Parcelamiento, del Conjunto Residencial El Colmenar Garden Villas,en (sic) el Capítulo II, numeral Cuatro, en donde aparecen identificadas las medidas, linderos particulares y demás especificaciones, dela (sic) parcela signada con el Nº 3 y motivo de esta acción, la cual presenta una omisiòninvoluntaria (sic) en el lindero NORTE, al no señalar el Nº de la parcela con la cual limita. El citado instrumento Público, se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 17-07-96, bajo el Nº 3, tomo 1, folios 1 al 7, Protocolo 1º el cual consigno copia en éste acto, marcado como anexo “A”, con el señalamiento que el original reposa en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, ubicado en el nivel mezzanina, de la Torre David, en la calle 26, con carreras 15 y 16, Barquisimeto, Estado Lara, en aplicación criterios jurisprudenciales recientes, a la normativa del SAREN ysimplificaciones (sic) de tràmites (sic) administrativos, igualmente promuevo la prueba de informes y por ello le sea requerido al respectivo registro, la copia certificada del mismo. De igual forma se puede verificar con el instrumental señalado up supra, que el ciudadano Antonio Giménez, no se trata de un pequeño propietario, por cuanto, sometió al régimen de la Ley Parcelamiento, una parcela de terrenoprivado (sic), de su propiedad, por compra que le realizara al Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 30-05-1995, documento también, por ante la misma Oficina de Registro Público, bajo el Nº 31, folios 1 al 3, Protocolo **º, tomo 13, donde cursa el asiento registral, del precitado Parcelamiento, del conjunto Residencial El Colmenar Garden Villas, dividido en siete (7) parcelas, dentro de las cuales se mantienen a su nombre dos (2) parcelas a saber la Nº 7 y la parcela Nº 3, que ocupo en calidad de arrendataria, siendo la indeterminación por el lindero norte, que presenta la parcela Nº 3, la razón de no haberse podido materializar la operación de compra-venta que tenia pactada con el ciudadano Antonio Giménez, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, (Bs 450.000,oo), por ante la Oficina de Registro Público respectiva, así como también fue rechazada la inscripción Registral del documento de aclaratoria, que a tales fines presentara, alegando la Registradora, que para ello debería firmar todos los propietarios originales, al tratarse de una modificación que afectaba el parcelamiento, siendo esta solución poco probable, debido a que cuatro (4) parcelas tienen varios traspasos y se desconoce la ubicación de los compradores que originalmente le compraran al ciudadano Antonio Giménez, para pagar los aranceles para la aclaratoria del documento depositè (sic) en el banco del tesoro (sic), la planilla única bancaria de servicios de actos registrales y notariales saren (sic), según planilla nº 362-03117, de fecha de emisión 27-11-08, por la cantidad en bolívares Bs 364,78, al igual que los aranceles para la venta a mi nombre por la cantidad de Bs 2.164,78, los cuales presentarè (sic) en en (sic) la etapa probatoria.
Es por todos los señalamientos esgrimidos que el documento de parcelamiento-propiedad, constituye otro de los instrumentos fundamentales, junto con el original del contrato de arrendamiento, con los cuales debió ser acompañada la presente demanda para que el órgano de administración de Justicia, pudiera emitir pronunciamiento válido sobre su admisión, siendo en éste caso, lo pertinente haber instado a la parte actora a presentarlos para su posterior admisión. En el escenario en que se encuentra la presente causa y de los elementos cursante en autos y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, es por lo que hago valer, el hecho de que tanto el escrito libelar, como el contrato de arrendamiento, tiene vicios de indeterminación objetiva, constatada al confrontarse con el documento que se acredita la propiedad de la actora,lo (sic) que hace que no cumpla el libelo de la presente demanda con las exigencias del numeral 4º del artículo 340, del CPC (sic), defecto de forma del libelo de la demanda. Siendo importante que èsta (sic) situación deba ser subsanada, para que pueda ser dictado un fallo, en la presente causa bien declarando con lugar o no la pretensión de la actora, que no tenga vicios de nulidad absoluta, obligación procesal de orden público y en preservación al debido proceso, al derecho a la defensa y en resguardo a la cosa juzgada, habida cuenta que toda sentencia debe cumplir con la receta del artículo 243 del Código adjetivo, en el caso en particular estaría imposibilitada para cumplir con el numeral 6 de dicho articulado, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la acción, lo que estaría viciada de indeterminación objetiva, al no contar el referido inmueble, con la precisión de uno de sus linderos, en èste (sic) caso el norte, el cual quedó en el infinito, lo cual no es posible en la vida real y menos aun en la esfera del Derecho.
El artículo 244, de la siguiente norma procesal, dispone que es NULA la sentencia por faltar en la misma las determinaciones indicadas en el artículo anterior, lo que conlleva a que no se pueda ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo que obliga a la plena y correcta identificación de los elementos de la causa, sujetos, objeto y titulo.
Por todos los argumentos de hecho y derecho arriba expuestos es que también OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA, DE LA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al no ser acompañada la presente demanda de los documentos fundamentales en que fundamenta la actora su pretensión, como prueba del derecho deducido, lo que cercena el principio de la contradicción de la prueba, siendo éstos el original del contrato de arrendamiento y el documento que acredita la propiedad del inmueble signado con el Nº 3, ubicado en Conjunto Residencial El Colmenrar Garden Villas, y motivo de ésta acción.
Es ante la imposibilidad de la protocolización de la venta a mi nombre lo que ha conllevado a la situación en la que nos encontramos los intervinientes en ésta relación arrendaticia, y posterior oferta de compra, por cuanto el ciudadano JonásGiménez (sic) que es el verdadero propietario de hecho del inmueble, y el ciudadano Antonio Giménez, el titular de la propiedad, a la fecha no han subsanado en la oficina de Registro el problema con el lindero norte que presenta la casa 3, lo cual no solo impidió la inscripción registral del documento de compra a mi nombre, sino que le fuera realizada una oferta de pago por ante el Tribunal competente, por la indeterminación objetiva, lo que hace que la misma no pueda ser admitida y de producirse un fallo sería nulo, como es el caso de la Providencia Administrativa Nº 00078, dictada en el expediente Nº B-105-04-2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (M.P.P.V.H.), Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que tiene vicio de indeterminación objetiva, lo que conlleva a que la actora no haya dado efectivo cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5º del Decreto Presidencial Nº 8.190 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, en fecha 06-05-2011, en lo referente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, además de que el expediente no fue debidamente sustanciado, al no haber acreditado la representación que invocara el accionante…”
Por su parte, el abogado Harold Contreras Alviarez, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2016, señaló “Vista la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda que corresponde al artículo 346 Numeral 6 hago saber a este tribunal que, sin convalidar la cuestión previa opuesta, la omisión involuntaria de un lindero en modo alguno vicia, ni prohíbe las actuaciones sobre el mismo y es el hecho que si el documento de parcelamiento nació con el “no señalamiento de un lindero” mal puede el registrador Inmobiliario Negarse a cualquier trámite ya que el mismo nace así. D (sic) igual manera esto se ratifica en el Código Civil en el artículo 1918 que expresamente señala que “la omisión o la inexactitud de algunas de las indicaciones en lo artículos 1913 y 1914, no daña la validez del registro a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto”; al efecto también señala el artículo 1919 “que el registro del título aprovecha a todos los interesados” por lo cual en modo alguno se puede aplicar el defecto de forma del libelo de la demanda señalado en el numeral 6, ya que si bien es cierto no señala el documento de parcelamiento el lindero Norte de la vivienda Nro. 3 que ocupa la ciudadana Milexa Sánchez Bello en el Conjunto Residencial El Colmenar Garden Villas el mismo documento de parcelamiento señala para la parcela Nros 4, que su lindero Norte, que colinda con la parcela Nro. 4…”
Ahora bien, la demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino conscientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en el fallo. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo el Juzgador.
Por ello, se hace necesario que el demandante exprese de manera clara y categórica el objeto de la pretensión, pues de ello derivará una sentencia ajustada a derecho sobre la cosa controvertida, dado que la misma será ejecutada sobre el verdadero objeto de la litis y no cualquier otro, ya que ello podría vulnerar, de suceder, los derechos e intereses de quienes no son parte en juicio o de quienes es la verdadera titularidad del derecho.
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar, no sólo lo que en definitiva ha de resolverse en la sentencia de fondo, sino además garantizar el derecho a la defensa de la demandada, así como un correlativo indicativo al momento de ejecutar el fallo correspondiente por parte del Juzgado.
Cuestión previa que resulta necesaria al fondo de la causa, pues de ella deriva una individualización correcta y exacta del bien sobre el cual recaerá la ejecución del fallo, pues pensar en una sentencia que no lo determine con claridad, es incurrir en una causal de nulidad del fallo conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Mas sin embargo, si bien resulta indefectible la indicación precisa de la ubicación espacial del objeto o cosa sobre el cual recae la sentencia y por ende la ejecución del fallo, ello no implica a su vez un rigorismo a la hora de su indicación por parte del demandante, pues bastaría la sola individualización concreta del bien inmueble en cuestión que lo pueda distinguir de otro de similar categoría y ubicación, dado que pensar lo contrario, sería establecer una formalidad proscrita por el actual texto constitucional.
En el presente caso, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que al indicar la parte actora en su libelo de demanda que el inmueble sobre el cual se constituyó el arrendamiento lo fue “…sobre un inmueble de mi propiedad y que le pertenece según Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren de este ciudad, del 30 de mayo de 1995, bajo el N°31, folio 1 al 3, tomo 13, Protocolo 1° (que acompaño en originales marcado con letra “B) (sic)distinguido con el No. 3, ubicado en el Conjunto Residencial “El Colmenar Garden Villas” ubicado en la Avenida Venezuela, entre Avenidas Argimiro Bracamonte y Moran, en el Canal de Circulación Lenta en el sentido Este a Oeste, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos Norte con parcela N° 4; Sur, Con parcela N° 2; Este: En Cinco con Noventa y cinco centímetros (5,95 mts)con la parcela del lindero que lo separa de los terrenos ocupados por Sara Juárez y que constituyen el lindero este del parcelamiento; Oeste: en Cinco metros con noventa y cinco Centímetros(5,95 mts) con terrenos del Parcelamiento (vialidad interna), cuyo inmueble fue objeto de relación arrendaticia en la cual se suscribió dicho contrato con una duración de dos (2) meses, a partir del 01 de febrero de 2.007, el cual desde este momento opongo a la demandada,…”, con lo cual considera este Juzgador que se encuentra suficientemente identificado al bien inmueble sobre el cual recaería el fallo del tribunal. Y así se decide.
Sin embargo, es importante indicar que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
Sobre el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el demandante, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Ahora bien, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes..”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-0429, Juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., expuso lo siguiente:
“(…) La Sala…., considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art.340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
Por su parte, el ordinal 6 del Artículo 340 ejusdem señala que;
“El libelo de la demanda deberá expresar:.…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del tribunal).
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el demandante tiene el deber de consignar conjuntamente con el libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, como es, el de cumplir con los requisitos establecidos en el precitado Artículo 340.
Ahora bien de acuerdo a lo anterior, y visto que el documento producido por el accionante como fundamental para su pretensión, constituye una copia simple de un instrumento privado, y siendo que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la Ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompañó los instrumentos en original, en el que fundamenta su pretensión, como lo es contrato de arrendamiento privado y el título de propiedad sobre el inmueble arrendado, por el cual demanda el desalojo, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta en el numeral 6 del Artículo 340 eiusdem, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado y la debida determinación de los linderos que conforman el inmueble dado en arrendamiento, por lo cual se declara, con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa invocada por la parte demandada ciudadana MILEXA CAROLINA SÁNCHEZ BELLO, en la pretensión de DESALOJO (VIVIENDA) intentada por el ciudadano ANTONIO GIMÉNEZ CALLES, todos plenamente identificados en autos; contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del presente pronunciamiento para que subsane dichos defectos como se indica en el artículo 350 del precitado Código.
Se condena en costas incidentales a la parte demandante por haber resultado vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha siendo las 12:46 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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