REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-001932
DEMANDANTE: MARIA BARBA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.403.115, de este domicilio.
APODERADOS: ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMÉNEZ AGÚERO DE GUART y ESTEBAN GUART DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 14.070, 24.754 y 20.909, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.595, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: KATYUSKA VALOZ ADARFIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 222.947, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (OFICINA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 25 de junio de 2014 (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 15), por la ciudadana María Barba de Ramos, debidamente asistida por el abogado Esteban Guart Guarro, por desalojo contra la ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez.
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la demandante en su escrito libelar que el día 11 de abril del año 2012, arrendó a la ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez, una oficina de su propiedad, distinguida con el Nº 2.3, ubicada en la Carrera 21, esquina de la calle 28, en el piso 2 del Edificio América, según consta de contrato de arrendamiento, mediante documento privado el cual anexó marcado con la letra “A”.
Indicó que en dicho contrato se estableció una duración de un (1) año y se fijó inicialmente el canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500,00), pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de la arrendadora, agregando que posteriormente a solicitud de la arrendataria, el pago de las mensualidades, lo efectuaba ésta mediante depósitos a la cuenta bancaria de la arrendadora; que dicho inmueble fue arrendado para uso exclusivo de oficina y que en efecto aún permanece ocupado por la arrendataria realizando dicha actividad.
Señaló que habiéndose culminado el plazo de un (1) año fijo establecido en el contrato el día 11 de abril de 2013, la arrendataria se acogió a su derecho de la prorroga legal establecida en el artículo 38
del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, quedando en consecuencia establecido la nueva fecha de vencimiento para el día 11 de octubre de 2013, y que de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, el canon mensual de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 5.825,00), conforme consta por medio de correspondencia, la cual anexó marcado con la letra “B”, y que habiendo concluido la prorroga legal el día 11 de octubre del 2013, la arrendataria mantuvo el uso y disfrute del inmueble, motivo por el cual el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, conforme al artículo 1600 del Código Civil.
Indicó que por motivo de varias ocupaciones y necesidad de viajar, en el mes de agosto de 2012, paso gestión y administración del contrato de arrendamiento a la inmobiliaria INVERBIENES 21 C.A, con la intención de que la arrendataria se sintiera presionada para cumplir con los pagos, según contrato de prestación de servicios profesionales, el cual anexó marcado con la letra “C”; que la arrendataria incumplió los términos del contrato, especialmente la Cláusula Cuarta, al no efectuar los pagos en los términos pactados, debido a que efectuaba los mismos fuera de los términos establecidos en el contrato, ya que, según sus dicho, las mensualidades de Mayo, Junio y Julio de 2013, fueron pagadas el día 12 de agosto de 2013; la mensualidad de agosto 2013, fue pagada el 23 de septiembre de 2013; la mensualidad de septiembre de 2013, fue pagada el día 18 de octubre de 2013; la mensualidad de octubre 2013, fue pagada el día 26 de marzo de 2014; la mensualidad de noviembre de 2013, fue pagada el día 24 de abril de 2014; la mensualidad de diciembre de 2013, fue pagada el día 24 de abril de 2014; la mensualidad de enero de 2014, fue pagada el día 25 de abril 2014 y las mensualidades de febrero y marzo de 2014, fueron pagadas el día 20 de junio de 2014.
Alegó que en virtud de lo anteriormente expuesto, la arrendataria ha incumplido de manera definitiva, con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, asimismo Enero y Febrero del año 2014, exponiendo que dichos pagos fueron acreditados en forma extemporánea a lo establecido en la Ley y en el contrato, lo que hace que las mismas sean reputadas como ilegitimas, y agregando que por tal motivo, la arrendataria debe de ser considerada en estado de insolvencia, dado que existen evidentes irregularidades en el pago de los cánones de arrendamiento los cuales se encuentran reflejados en más de dos (2) meses consecutivos dejados de pagar en la forma pautada contractualmente.
Por las razones y hechos expuestos, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, así como, de acuerdo al principio de identidad del pago, que expone que las obligaciones deben cumplirse en la forma establecida en los contratos o en virtud de la ley y encontrándose en mora con el pago de las mensualidades de abril, Mayo y Junio del Año 2014, adeudando la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.475,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, demandó a la arrendataria ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal al desalojo inmediato del inmueble, libre de personas y cosas, al pago de las mensualidades vencidas e impagadas montantes a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 17.475,00), al pago de los servicios que pudiese adeudar, y demandó igualmente el equivalente a prorrata de los días adicionales que demore la arrendataria en entregar el inmueble.
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los Artículos 34 literal “a”, 38 y 51 de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios y en el ordinal 2° del Artículo 1592 del Código Civil en concordancia con el articulo 1264 eiusdem. Igualmente solicitó la tramitación y sustanciación del correspondiente proceso por el procedimiento breve. Finalmente estimó la presente acción en la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 17.475,00), equivalente a 113,976 Unidades Tributarias.
III
RESEÑA DE AUTOS
Riela al folio 1 al 6 y anexos del folio 7 al 15, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 25 de junio de 2014.
Por auto de fecha 02 de julio de 2014 (fs. 16 al 18), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
Al folio 19, riela Poder Apud-Acta otorgado por la accionante, ciudadana María Barba de Ramos a los abogados Esteban Guart Guarro, Nora Giménez Agüero de Guart y Esteban Guart Durán.
En fecha 16 de julio de 2014, el abogado Esteban Guart Guarro diligenció a fin de dejar constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de este tribunal (f.20).
Riela al folio 21, diligencia de fecha 21 de julio de 2014, por parte del alguacil de este Tribunal, donde deja constancia de haber recibido los emolumentos respectivos para practicar la citación de la parte demandada, cuyas resultas rielan del folio 22 al 30.
En fecha 13 de octubre de 2014 (f. 31), el abogado Esteban Guart Guarro, mediante diligencia solicitó al tribunal librar los respectivos carteles para efectuar la citación de la demandada, cartel de citación que fue acodado y librado por auto de tribunal de fecha 17 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil (fs. 32 y 33).
Riela a los folios 34 al 39, diligencias y anexos del abogado Esteban Guart Guarro donde consigna los ejemplares de los diarios en los cuales aparece la publicación de los carteles citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 40), el abogado Esteban Guart Guarro, solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue negado por el tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 41), por cuanto aun no haberse cumplido con la fijación del cartel que complementa la citación cartelar establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 42, nota del tribunal de fecha 26 de enero de 2015, donde se dejó constancia que la Secretaria del Tribunal se trasladó a la morada de la demandada con la finalidad de fijar el cartel correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2015 (f. 43), el abogado Esteban Guart Guarro, solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015 (f. 44), siendo nombrado como defensor ad-litem el abogado Pedro Orlando Vivas, seguidamente se ordenó la notificación del referido abogado (f. 45).
En fecha 14 de abril de 2015 (f. 46), el abogado Esteban Guart Guarro diligenció al tribunal solicitando la designación de un nuevo defensor ad-litem, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2015 (f. 47), siendo nombrada como defensor ad-litem la abogada Luisana Maria Pimentel Villalobos, seguidamente se ordenó la notificación de la referida abogada (f. 48). La cual fue notificada en fecha 12 de mayo de 2015 (fs. 49 y 50), aceptando y siendo juramentada en fecha 14 de mayo de 2015 (f. 51).
Riela al folio 52, diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2015, por el abogado Esteban Guart Guarro donde consignó copia simple del libelo de la demanda, a fin de que se efectuara la citación del defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto de tribunal de fecha 01 de junio de 2015 (f. 53), librándose compulsa de citación en la misma fecha (fs. 54 y 55) y cuyas resultas rielan al folio 56 y 57.
Riela al folio 58 escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de julio de 2015, presentado por la abogada Luisana María Pimentel Villalobos en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez.
En fecha 14 de julio de 2015 (fs. 59 y 60), el abogado Esteban Guart Guarro, consignó escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas a sustanciación por auto de tribunal de fecha 16 de julio de 2015 (f. 61), librándose los oficios respectivos (fs. 62 y 63) cuyas resultas rielan del folio 64 al 69.
Riela al Folio 70, auto de fecha 06 de agosto de 2015, donde el Tribunal indicó a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2015 (fs. 71 al 79) este tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordena la reposición de la causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2015 (f. 80) el abogado Esteban Guart Guarro solicitó el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa e igualmente solicitó el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015 (f. 81), el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Juan Carlos Gallardo García, se abocó al conocimiento de la presente causa dejándose transcurrir un lapso de tres (03) días de conformidad con el artículo 90 del código de procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2015 (f. 82) el abogado Esteban Guart Guarro solicitó la continuación del procedimiento y ratificó la solicitud del nombramiento del defensor ad-litem, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015 (f. 83), siendo nombrado como defensor ad-litem el abogado Jorge Suarez, seguidamente se ordenó la notificación del referido abogado (f. 84).
Riela al folio 85, diligencia de fecha 13 de enero de 2016 por parte del abogado Esteban Guart Guarro, donde solicita al tribunal que proceda con la notificación del defensor ad-litem.
Riela al folio 86, escrito de fecha 28 de enero de 2016 suscrito por el abogado Esteban Guart Guarro, donde solicita al tribunal que se agilice la notificación del defensor ad-litem, para la continuación de la causa, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016 (f. 87), siendo nombrado como defensor ad-litem la abogada Katyuska Elisa Valoz Adarfio, seguidamente se ordenó la notificación de la referida abogada (f. 88), la cual fue notificada en fecha 29 de febrero de 2016 (fs. 89 y 90), aceptando y siendo juramentada en fecha 02 de marzo de 2016 (f. 91).
Consta al folio 92, diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2016, por el abogado Esteban Guart Guarro donde consignó copia simple del libelo de la demanda, a fin de que se efectuara la citación del defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto de tribunal de fecha 16 de marzo de 2016 (f. 93), librándose la compulsa correspondiente, cuyas resultas rielan al folio 94 y 95.
Del folio 96 al 102, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 03 de mayo de 2016, presentado por la abogada Katyuska Elisa Valoz Adarfio en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez.
En fecha 16 de mayo de 2016 (fs. 103 y 104), el abogado Esteban Guart Guarro, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 105) el abogado Esteban Guart Guarro solicitó al tribunal prorroga para la evacuación de las pruebas promovidas en su oportunidad.
Por auto de fecha 24 de mayo (f. 106), este tribunal acordó lo solicitado, en cuanto a la solicitud de prórroga del lapso probatorio por parte del abogado Esteban Guart Guarro e igualmente procedió a admitir a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora en su oportunidad, librándose los oficios respectivos (fs. 107 y 108).
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2016 (f. 109), este tribunal deja constancia que la presente causa se encuentraba dentro de la prorroga legal del lapso probatorio acordada esta por auto de fecha 24 de Mayo de 2016.
Rielan a los folios 110 al 112, comunicaciones de fecha 21 de junio de 2016, emanadas del condominio del Edificio las Américas y de Inverbienes, C.A, respectivamente, remitiendo la información solicitada, los cuales fueron agregados al presente asunto por auto de fecha 28 de junio de 2016 (f. 113).
Riela al Folio 114, auto de fecha 07 de julio de 2016, donde el Tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, la cual diferida por auto de fecha 13 de julio de 2016 (f. 115), para el decimo (10°) de despacho siguiente. Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observó este Sentenciador que en fecha 03 de mayo de 2016 (f. 96 y anexos del folio 97 al 102), compareció ante este Tribunal, la abogada Katyuska Valoz Adarfio, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Informó a este tribunal que realizó todos los intentos posibles de contactar a su defendida y manifestó que hasta la presente fecha, tales intentos han resultados infructuosos a los fines de que le provea medios a través de los cuales se pueda hacer una mejor defensa, y seguidamente procedió a contradecir los hechos de la siguiente manera:
• Negó, rechazó y contradijo que su defendida, ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez, haya incumplido con el contrato de arrendamiento que alega la parte actora.
• Negó, rechazó y contradijo que su defendida, ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez, adeude alguna suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento de oficina, objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana María Barba de Ramos.
• Negó, rechazó y contradijo que su defendida, ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez se encuentre incursa en las causales de desalojo establecidas en el Artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, específicamente la letra “A” del citado Artículo, tal y como alega la parte actora.
V
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
Marcado “A”. Original del contrato de arrendamiento (fs. 7 al 11), mediante documento privado de fecha 11 de abril del año 2012, suscrito entre las ciudadanas María Barba de Ramos y Yosmary Rosa Rodríguez Suarez, sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 2.3, ubicada en la Carrera 21, esquina de la calle 28, en el piso 2 del Edificio América de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente firmado y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez (f. 12); Marcado “B”. Original de la correspondencia de fecha 24 de abril de 2013 (f. 13), emanada por la ciudadana María Barba de Ramos (Inverbienes 21, C.A); y Marcado “C”. Original de contrato de prestación de servicios profesionales (fs. 14 y 15), mediante documento privado, suscrito entre la ciudadana María Barba de Ramos y la Sociedad Mercantil Inverbienes 21 C.A en agosto de 2012, debidamente firmado. Las anteriores documentales en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, son apreciadas por este Tribunal, conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Igualmente, llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, el abogado Esteban Guart Guarro, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana María Barba de Ramos, parte demandante, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2016 (fs. 103 y 104), procedió a promover pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO:
Dio por reproducidos los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, Marcado con la letra “A”, original del contrato de arrendamiento y fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez; Marcado con la letra “B”, original de la correspondencia de fecha 24 de abril de 2013, donde la arrendataria conviene a acogerse a prorroga legal del contrato; y Marcado con la letra “C”, original del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la inmobiliaria Inverbienes, C.A., instrumentos que ya fueron valorados previamente por quien decide.
SEGUNDO:
Informe de terceros:
Promovió la prueba de informe a la Administración del Condominio del Edificio América, en la persona de la Licenciada Beatriz Ravelli. En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De la norma antes trascrita, este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, recibiendo respuesta mediante Comunicación emitida por la Administración del Condominio del Edificio América, suscrita por la Licenciada Beatriz Ravelli, de fecha 21 de junio de 2016 (f. 110). Donde se demuestra que la ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez, es inquilina de la oficina 2-3 del Edificio América ubicado en la Calle 28 entre carreras 21 y 22 de Barquisimeto, estado Lara; que hasta la referida fecha dicha ciudadana no ha cumplido con los pagos del condominio correspondientes a los meses Marzo, Abril y Mayo de 2016 y que tiene pendiente el pago de dos cuotas extra una del año 2015 y otra del año 2016; y asimismo se refleja que hasta el 21 de junio de 2016, la ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez, tiene una deuda con el Condominio del Edificio América por un monto de Diecinueve Mil Ochocientos Setenta y Seis con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 19.876,58).
Asimismo, promovió la prueba de informe a la inmobiliaria INVERBIENES 21, C.A., este
sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, recibiendo respuesta mediante Comunicación emitida por la inmobiliaria INVERBIENES 21, C.A., suscrita por su Director ciudadano Robert Chambeu, de fecha 21 de junio de 2016 (fs. 111 y 112). Donde se demuestra que la referida empresa desde el mes de agosto de 2012 hasta la fecha en que fue emitida la Comunicación, estuvo a cargo y fue responsable por el cobro de los cánones de arrendamiento de la oficina 2-3, del Edificio América, ubicado en la carrera 21 esquina de la carrera 28 de esta ciudad, propiedad de la demandante; que la ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez, efectuó de forme extemporánea los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2012, Enero hasta Diciembre de 2013, y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2014; ; y asimismo se refleja que hasta el 21 de junio de 2016, la ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez, tenía una deuda por el pago de los meses desde Abril de 2014 hasta Junio de 2016.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa que en el escrito de contestación (f. 96 y anexos del folio 97 al 102) presentado por la abogada Katyuska Valoz Adarfio, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez, parte demandada en el presente juicio, promovió conjuntamente con dicho escrito, las siguientes pruebas:
Marcado “A” Copia simple de factura emitida por IPOSTEL (f. 97), de fecha 07 de abril de 2016, N° 11181, con numero de telegrama 2723; Marcado “B” Copia simple del telegrama (f. 98) enviado al domicilio procesal de la ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez, debidamente sellado en la oficina de IPOSTEL, con nota de urgencia de fecha 07 de abril de 2016; Marcado “C” Copia Simple del telegrama (fs. 99 y 100) enviado a la dirección emitida por la pagina web del Consejo Nacional Electoral (CNE) de la ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez, debidamente sellado en la oficina de IPOSTEL, de fecha 26 de abril de 2016; Marcado “D” Copia simple de factura emitida por IPOSTEL (f. 101), de fecha 26 de abril de 2016, N° 857791; y Marcado “E” Copia simple del telegrama (f. 102) enviado nuevamente al domicilio procesal de la ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez, debidamente sellado en la oficina de IPOSTEL, con nota de urgencia de fecha 26 de abril de 2016. Este tribunal por cuanto se está en presencia de documentos públicos administrativo, quien aquí suscribe les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, de los cuales se desprenden las actuaciones efectuadas por la defensora Ad-Litem designada, a fin de contactar a la ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez. Y así se valora.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior corresponde a este Juzgador resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que une a la demandante MARÍA BARBA DE RAMOS y a la ciudadana YOSMARY ROSA RODRÍGUEZ SUÁREZ, parte demandada, ambas plenamente identificado en autos, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por una oficina, distinguida con el N° 2-3, ubicada en la Carrera 21, Esquina de la Calle 28, Edificio América, piso 2, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuyo último canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.825,00).
Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos, en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de encontrarse insolvente en el pago correspondientes a los meses de los meses desde Abril, Mayo y Junio de 2014, por lo que solicita la entrega material del inmueble arrendado.
Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo de forma genérica lo alegado por el demandante.
En este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que vistas las excepciones que aduce la parte actora respecto al incumplimiento de la parte demandada, considera quien decide analizar primeramente el tipo de contrato que rige la relación arrendaticia entre las parte del presente proceso.
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado. Por ello la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del Contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el Expediente Nº 06-1043: 6-10436-1043:
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que la ciudadana MARÍA BARBA DE RAMOS dio en arrendamiento, un inmueble constituido por una oficina, distinguida con el N° 2-3, ubicada en la Carrera 21, Esquina de la Calle 28, Edificio América, piso 2, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, bajo contrato a tiempo determinado a la ciudadana YOSMARY ROSA RODRÍGUEZ SUÁREZ, según se evidencia del contratos de arrendamiento,
suscritos el 11 de abril del año 2012, tal y como se desprende de los autos del expediente, contra quien se intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo a lo que se desprende del libelo y a los recaudos, se observa que el contrato de arrendamiento de fecha 11 de abril de 2012, fue convenido por un tiempo de duración de un (1) año, tal y como se desprende de la “CLÁUSULA CUARTA” del contrato de arrendamiento, cursante a los folios 7 al 11 del expediente, la cual expresamente establece lo siguiente: “…DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO. Se establece, y así lo acepta LA ARRENDATARIA, que el plazo de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO, FIJO Y DETERMINADO, por lo que se compromete a pagar todo el plazo convenido esté o no ocupando el inmueble. Este contrato entre en vigencia a partir del ONCE (11) de Abril de 2.012 hasta el ONCE (11) de Abril del 2.013…”.
Así las cosas, considera quien aquí decide, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 del Código Procesal Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.
En el caso de marras, observa este Tribunal la existencia de una relación arrendaticia entre las partes desde el año 2012, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento celebrado, cursante a los folios 7 al 11 del expediente, y que en dicho contrato convinieron en la citada Cláusula Cuarta, que la vigencia del contrato de arrendamiento sería de un (1) año, contados a partir del día 11 de Abril del año 2012 hasta el 11 de Abril del año 2013, por ende, es evidente y claro, que el arrendador entrego al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en dicho contrato, es decir que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido por el tiempo, que el arrendador y arrendatario establecieron en el mismo momento de la celebración del contrato, por lo que, los sujetos intervinientes conocían ab initio cuando comenzaba y cuando termina en principio el momento de su duración.
En tal sentido, cabe señalar que la regla a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario contempla:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”.
En adecuación a la regla a) invocada, la relación arrendaticia entre las partes inicio desde 11 de abril del año 2012, con fecha de vencimiento el 11 de Abril de 2013, en tal sentido, tenemos que vencido dicho lapso, este se prorrogo obligatoriamente para el arrendatario, es decir opero de pleno derecho la prorroga legal, por ello el arrendatario por mandato de la norma contenida en el Artículo 38, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene un lapso de seis (6) meses de prorroga legal, lapso este en que la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecen las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes, en el contrato, salvo las variaciones de cánones
de arrendamiento, y siendo deber de los jueces atenernos a lo alegado probado en autos e interpretar los contratos o actos de acuerdo a la intención de las partes, tal como establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cláusula contractual bajo estudio las partes que intervienen en la negociación jurídica acordaron, que sería por un (1) año.
Por otra parte, el Artículo 1.600 del Código Civil, establece que “si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, de dicha normativa se obtiene que la tacita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continua ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el termino de duración máxima que corresponda fijada en el Artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Y que tales derechos son irrenunciables por el arrendatario, por cuanto seria nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos en los contratos de arrendamiento, por cuanto son normas de orden público, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7 ejusdem.
En el caso de marras, y en atención a lo expuesto queda claro que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que vencido el lapso de duración del contrato, este se prorrogo obligatoriamente para el arrendatario, es decir opero de pleno derecho la prorroga legal, que de conformidad con la norma establecida en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, se prorrogo por seis (6) meses, terminando la misma, en fecha 11 de Octubre de 2013, lo que quiere decir, que vencida la prorroga legal, se dejo transcurrir más de dos (2) años, y el hecho de haber estado el arrendatario, parte demandada, todo este plazo en el goce de la cosa arrendada, es por lo que considera este Juzgador que en el presente caso el contrato objeto de la acción se convirtió a tiempo indeterminado y en consecuencia la pretensión de desalojo del demandante, con fundamento en el artículo 34. literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, está ajustada a derecho, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, puesto que tal y como se desprende de la norma en comento, solo procede el desalojo en aquellos casos donde el inmueble se encuentre arrendado mediante un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en tal sentido, visto lo anterior, y por cuanto se ha mantenido el inmueble en posesión del arrendatario, después de haber terminado la vigencia del contrato de arrendamiento, es decir, lapso de duración del contrato más las Prórroga Legal, se entiende la existencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, y así se decide.
Ahora bien, las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala en su literal “a”, lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el Ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
No obstante el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende se puede proceder a demandar el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
En el bajo estudio, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble, consistente en una oficina, distinguida con el N° 2-3, ubicada en la Carrera 21, Esquina de la Calle 28, Edificio América, piso 2, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, dado el Incumplimiento por parte del Arrendatario en la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, más todos los meses correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y los meses de enero, febrero y marzo del presente año, respecto de los Contratos de Arrendamiento celebrados entre la ciudadana MARÍA BARBA DE RAMOS y la ciudadana YOSMARY ROSA RODRÍGUEZ SUÁREZ, en fechas 11 de Abril del 2012, cuyo último canon de arrendamiento fue la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.5.825,00) , y no habiendo pagado la demandada las mensualidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2014, tales hechos constituyen en una situación fáctica para solicitar el DESALOJO del inmueble, y partiendo de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado entre las partes, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a Tiempo Indeterminado, cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de Arrendamiento, en ese sentido, se desprende de autos del Expediente, que la defensora Ad-Litem de la ciudadana YOSMARY ROSA RODRÍGUEZ SUÁREZ, contestó negando, rechazando y contradiciendo la demanda, alegando que su defendida, haya incumplido con el contrato de arrendamiento que alega la parte actora; que adeude alguna suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento de oficina, objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana María Barba de Ramos y que se encuentre incursa en las causales de desalojo establecidas en el Artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, específicamente la letra “A” del citado Artículo.
Ahora bien de las pruebas presentadas, este Tribunal observa que la parte demandada no demostró, ni trajo a los autos prueba alguna que ratificara lo alegado en la contestación de la demanda, ni tampoco desvirtuó los hechos alegados por los demandante, ni presento los recibos que demuestren los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos, motivo por el cual concluye, quien aquí decide, que es cierto el hecho de que la ciudadana YOSMARY ROSA RODRÍGUEZ SUÁREZ, le debe los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2014, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.5.825,00), mensual, en virtud de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado celebrado entre las partes, y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana MARÍA BARBA DE RAMOS, representado por el Abogado ESTEBAN GUART GUARRO, contra la ciudadana YOSMARY ROSA RODRÍGUEZ SUÁREZ, todos plenamente identificados en autos, y se condena:
PRIMERO: A la ciudadana YOSMARY ROSA RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien deberá entregar a la ciudadana MARÍA BARBA DE RAMOS, el inmueble consistente en una oficina, distinguida con el N° 2-3, ubicada en la Carrera 21, Esquina de la Calle 28, Edificio América, piso 2, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2014, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.5.825,00), mensual; totalizando la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.475,00), y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: al pago de los servicios que pudiese adeudar, así como a entregar todas las solvencias de los pagos de los referidos servicios hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble, conforme a lo establecido en LA CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
QUINTO: A cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), por cada día de atraso en la entrega definitiva del inmueble, de conformidad con lo previsto en la CLÁUSULA SEXTA del contrato de arrendamiento.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis ( 2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha siendo las 1:31 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
C E R T I F I C A C I O N: La suscrita Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el Asunto signado con el N° KP02-V-2014-001932, en fecha 27 de julio de 2016.
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales
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