REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-000647

DEMANDANTE: BELKIS CECILIA PERAZA GIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.532.680, de este domicilio.

APODERADOS: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y CRUZ MARÍO VALERA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 114.864, de este domicilio.

DEMANDADA: COUSERCA CORPORACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 2 de octubre del 2003, bajo el N° 04, Tomo 45-A, representada por su Director ciudadano CESAR ANTONIO ARCHILA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.979, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE y MARCO ASUAJE COLMENAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.015 y 249.115, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se inició la presente causa por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 9 de marzo de 2016 (fs. 1 al 7 y anexos del folio 8 al 16) por la ciudadana BELKIS CECILIA PERAZA GIMÉNEZ, contra la firma mercantil COUSERCA CORPORACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS, C.A.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 17), este Tribunal instó a la solicitante a consignar ORIGINAL O COPIAS CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 31 de marzo de 2016 (f. 18 y anexo del folio 19 al 24), la ciudadana Belkis Cecilia Peraza Giménez, asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual consignar original del contrato de arrendamiento.

Por auto de fecha 5 de abril de 2016 (f. 25), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

Por diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2016 (f. 26), la ciudadana Belkis Cecilia Peraza Giménez, asistida de abogado, solicitó al Tribunal que se requiriera al Aguacil, constancia de haber recibido los emolumentos.

Por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2016 (fs. 27 al 29), el Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada.


En fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana Belkis Cecilia Peraza Giménez, asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta, a los abogados José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Nayib Abraham, Juan Carlos Rodríguez Salazar y Cruz Marío Valera (fs. 30 y 31).

En fecha 6 de junio de 2016, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación de la parte demandada debidamente firmado (fs. 32 al 34).

En fecha 12 de julio de 2016, el ciudadano Cesar Antonio Archila Contreras, asistido de abogados, presentó escrito contentivo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo de la presente causa (fs. 35 al 41 y anexos del folio 42 al 80).

Riela al folio 81, cómputo emitida por la Secretaría del Tribunal sobre el vencimiento del lapso de contestación de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2016 (f. 82) el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandad, convino en la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y solicitó pronunciamiento sobre la referida cuestión previa y la extinción del presente proceso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO

Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, opuesta por la parte demandada.

En tal sentido, la parte demandada expone textualmente al momento de invocar tal cuestión previa, que:

“…por cuanto en la presente acción se está en presencia de una relación arrendaticia de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (3) MESES, por cuanto la relación arrendaticia comenzó a partir del día Primero (1°) de Septiembre del año dos mil tres 2003, y no como alega la parte actora cuando indica que la duración del contrato de arrendamiento fue por el lapso de DOS AÑOS FIJOS, contados a partir del (1ro) de enero del año dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2013,sin hecer mención de los contratos anteriores, a los efectos de probar la existencia de cada uno de los contratos anexo los originales adjunto al presente escrito. La parte actora accionó ante la instancia jurisdiccional un procedimiento de Desalojo a pesar de que existe una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta tal como lo establecía el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para el momento de la suscripción de los contratos que señalaba: “Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto – Ley no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término”, aplicando igualmente al presente caso el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que establece que la prorroga legal es de carácter obligatoria para el arrendador, en concordancia con el artículo 41ordinal “K” ejusdem, que señala que los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido la resolución unilateral del contrato de arrendamiento. En consecuencia, la acción de Desalojo presentada es improcedente por contener el contrato suscrito entre las partes una prorroga legal establecida por la ley con sus efectos jurídicos, aunado que el propietario no debe intentar acción de desalojo o desocupación en contra del arrendatario y si lo hace, bastará que el arrendatario alegue la vigencia de la prórroga legal y la solvencia en el pago de sus obligaciones, para que dicha acción sea declarada inadmisible y/o sin lugar, razón por la que pido ciudadano Juez sea declarada inadmisible la presente acción”.


Dadas las consideraciones anteriores, y por cuanto se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, fundamentado en que la acción es inadmisible por existir relación arrendaticia de diez (10) años y tres (3) meses, que comenzó a partir del 1 de Septiembre de 2003, y por contener el contrato suscrito entre las partes una prorroga legal, y que ello está prohibido según lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que al respecto la parte demandante en su escrito que riela al folio 82 convino en la existencia de una relación arrendaticia de diez (10) años.

De allí que habiendo la parte actora convenido en la cuestión previa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la cuestión previa, y en consecuencia se declara inadmisible la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada empresa COUSERCA CORPORACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS, C.A., representada por su Director ciudadano CESAR ANTONIO ARCHILA CONTRERAS, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por la ciudadana BELKIS CECILIA PERAZA GIMÉNEZ, contra la empresa COUSERCA CORPORACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS, C.A., representada por su Director ciudadano CESAR ANTONIO ARCHILA CONTRERAS, todos plenamente identificados en autos.

Se condena en costas incidentales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2016.

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales

En la misma fecha siendo las 2:33 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,