REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-000550

DEMANDANTE: INVERSIONES A.J.E, C.A, inscrita en fecha 23 de junio de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 49, Tomo 43-A.

APODERADA: MARITZA RODRIGUEZ GARCÍA abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.995, de este domicilio.

DEMANDADA: TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-9.177.214, de este domicilio.

APODERADA: MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.869, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

I
INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 04 de Marzo de 2015 (fs. 1 al 6 y anexos del 7 al 16), por la abogada Maritza Rodríguez García, actuando como apoderada judicial de la firma mercantil Inversiones A.J.E, C.A, por Resolución del Contrato de Opción a Compra contra la ciudadana Temilda Del Carmen Nuñes.

II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la abogada Maritza Rodríguez García, en su carácter de apoderada de la firma mercantil Inversiones A.J.E, C.A., que su representada en fecha 26 de septiembre de 2008, celebró un contrato de opción a compra privado con la ciudadana Temilda del Carmen Nuñez, el cual anexó en original marcado con la letra “B”, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Paris, Etapa “A”, signada con el N° 20, cuya parcela de terreno tiene una superficie de aproximadamente de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2) y un área aproximada de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) cuyos linderos y medidas y demás determinaciones serian especificados en el Documento Definitivo de Compra venta.

Señaló que el precio de venta fue la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs 750.000,00), de los cuales serian cancelados Setenta Mil Bolívares exactos (Bs 70.000,00) al momento de la reserva y el saldo restante, es decir, la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs. 680.000,00), serian cancelados según las cuotas mensuales establecidas en el plan de pago anexo en el contrato de opción a compra-venta, los cuales la demandada se comprometió a cumplir.

Indicó que su representada recibió el pago correspondientes al monto de reserva, es decir la cantidad de Setenta mil Bolívares Exactos (BS 70.000,00), así como también, lo correspondiente a los Giros Nº 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y el Giro Nº 18/18, por un monto de Cinco Mil Bolívares Exactos (5.000), cada uno de ellos, y las cuotas especiales de los Giros Nº 3/18, 6/18, 9/18, 12/18, 15/18 y el Giro Nº 18/18, que además del monto anteriormente mencionado, le correspondía pagar una cuota por un monto de Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.73.333.33), para un total de Seiscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 600.000.00), y el saldo restante es decir la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 150.000.00) correspondía al pago de la Ley Política Habitacional, según lo estipulado en el Plan de Pago.

Alegó que la demandada le manifestó a su representada, no querer solicitar la Ley Política Habitacional, sino que efectuaría el pago del saldo restante con dinero proveniente de su propio peculio, realizando en ese mismo momento, un abono de Diez Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.599,34), quedando un saldo deudor por el precio total de la venta de Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 139.400,66), que serian cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta ante el respectivo Registro Público.

Indicó también que el contrato de opción a compra-venta, en su Cláusula Séptima, se estableció la obligación de la beneficiaria de cubrir los gastos necesarios para la procolización del documento definitivo de compra-vena, y en la Cláusula Novena, que en caso de incumplir la beneficiaria con la cláusula anterior, acarrearía la terminación del contrato de opción a compra-venta, y que en tal caso, la vendedora entregaría a la beneficiaria el dinero cancelado por está, menos el veinte porciento (20%) de la cantidad dada hasta la fecha de la resolución del referido contrato, monto que fue constituido como una justa indemnización a favor de la vendedora.

Agrega además que por cuanto la demandada, había acordado cancelar el saldo restante correspondiente a la Ley Política Habitacional, con dinero de su propio peculio, su representada procedió a elaborar el documento definitivo de compra-venta, para lo cual la demandante emitió a la orden de la firma mercantil, un cheque Personal de la Cuenta Corriente Nro. 0134-0004-11-0043079581, signado con el N°. 45295008, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 139.400,66) de fecha 27 de Agosto del año 2012, del Banco Banesco, el cual solo fue recibido en fotocopia simple, debido a que su original sería entregado al momento de la Procolización del documento definitivo de compra-venta, el cual posteriormente fue presentado en fecha 28 de Agosto de 2012, ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, para ser efectuado el cálculo de la Planilla Única Bancaria y demás trámites correspondientes; que en fecha 31 de agosto de 2012, fue revisado por dicha oficina registral según planilla de recepción de documento Nº 018319, siendo emitida la Planilla Única Bancaria Nº 35900030156, de fecha 17 de Septiembre del año 2012, por un monto de Tres Mil Novecientos Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.914,40),la planilla de tramite Nº 359.2012.3.2002P, que incluye el pago de Hacienda Pública Municipal, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.00), de fecha 17 de Septiembre del año 2012.

Asimismo señaló, que su representada cumplió con la cancelación del pago correspondiente a la Forma 33, que implica la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según planilla Nº 00007353, en fecha 30 de Agosto del año 2012, por un monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (3.750,00), e igualmente cumplió con la obligación de solicitar la Solvencia Municipal sobre el referido inmueble, signada con el N° 006569, de fecha 29 de octubre de 2012, Solvencia de Pago de Hidrolara, signada con el N° HL-GC-09-2238/2012, de fecha 31 de octubre de 2012, Solvencia de Corpoelec, de fecha 31 de octubre de 2012 y Certificado Electrónico de Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de octubre de 2012; que realizó la notificación oportuna a la demandada del monto que debía cancelar por concepto de Gastos de Procolización y Honorarios Profesionales del Documento Definitivo de compra-venta, a lo cual, estaba obligada a cancelar de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Séptima y Novena del contrato suscritos entre las partes, obligación que fue incumplida sin justificación alguna, transcurriendo el lapso de sesenta (60) días de vigencia de las planillas descritas anteriormente, quedando éstas sin efecto, y originando así el derecho de representada a solicitar la resolución del contrato de opción a compra-venta, aplicando la cláusula penal como justa indemnización de los daños y perjuicios causados, motivo por el cual demanda formalmente a la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:

“PRIMERO: En resolver el Contrato de Opción a compra-venta Privado, celebrado entre la beneficiaria y la vendedora, en fecha 26 de Septiembre de 2008, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Paris, Etapa A, signada con el Nº 20, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara.

SEGUNDO: La Beneficiaria, canceló a la vendedora la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 610.599,34), de los cuales se debe descontar por concepto de cláusula penal el veinte por ciento (20%) de esta cantidad, como justa indemnización de los daños y perjuicios causados, debido al incumplimiento por parte de la demandada, lo que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.122.119,86), todo de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de opción a compra-venta; por ello, solicitó se fijara fecha para consignar, cheque de Gerencia por la cantidad de dinero que le corresponde devolver a la vendedora.

TERCERO: Para que convenga o a ello sea condenado, a pagar las costas procesales.”

Finalmente, fundamento su acción conforme a lo dispuesto en los artículos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil venezolano vigente, y estimó la presente demanda en la suma de Trescientos Veintiséis Mil Novecientos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (326.900,65 Bs), equivalentes a 2.179,33 Unidades Tributarias.

En el escrito de informes presentado en fecha 29 de marzo de 2016 (fs. 145 al 152 y anexos del folio 153 al folio 156), presentado por la abogada Maritza Rodríguez García, indicó que en el presente caso se solicita la resolución del contrato por el incumplimiento y el desinterés de la beneficiaria de concretar la negociación al no cancelar oportunamente los gastos de protocolización del documento definitivo de compra venta, con respecto al cual estaba obligada contractualmente de conformidad con la clausula séptima y novena del aludido contrato.

Alegó que cuenta con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria indicando que en relación a un primer punto existe un contrato de opción a compra venta suscrita por las partes en fecha 26 de septiembre de 2008, señalando que en la clausula séptima de dicho contrato se estableció la obligación de la beneficiaria de cubrir los gastos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, así mismo agregó que en la clausula novena quedó establecido el supuesto de que en caso de que la beneficiaria no cubría los gastos necesarios para la protocolización del documento definitivo esto acarrearía la terminación del contrato de compra venta, menciona que siendo esta la situación INVERSIONES AJE C.A entregaría a la ciudadana Temilda del Carmen Nuñes el dinero cancelado por ella menos el ( 20%) de la cantidad dada hasta la fecha de la resolución del referido contrato como una justa indemnización.

Con respecto a un segundo punto alegó que establecidas las obligaciones de las partes y los lapsos para su cumplimiento, INVERSIONES AJE C.A dio cabal obligación a sus compromisos presentando oportunamente el documento definitivo de compra venta ante el Registro Publico respectivo, no así la parte demandada quien no dio cumplimiento a su obligación de cancelar los gastos de protocolización del referido documento. Por lo anteriormente expuesto agregó que no existen elementos en las actas procesales que demuestren que la demandada haya cancelado oportunamente los gastos de Protocolización del Documento definitivo de compra venta a lo cual estaba obligada contractualmente de conformidad con la clausula séptima y novena del contrato cuya resolución se pretende, agregando que esta acción denota la falta de interés para concretar la negociación.

Finalmente hizo mención a un tercer punto resaltando que el demandante debe de cumplir con sus obligaciones e indicando que INVERSIONES AJE C.A cumplió con su obligación de presentar oportunamente el documento definitivamente de compra venta cancelando todos los impuestos que le correspondían, tales como solvencia municipal, solvencia de hidrolara, solvencia de corpoelec y la planilla de pago forma 33, todo esto con la finalidad de que el respectivo Registro emitiera las planillas correspondientes a los gastos de protocolización que correspondían ser cancelados por la demandada. Agregó que esta incumplió con su obligación contractual señalando que con esto queda demostrado el cumplimiento de los supuestos necesarios para que se declare con lugar la presente acción de resolución de contrato de opción a compra venta.

En el escrito de observación de informes de fecha 07 de abril de 2016 (fs. 158 y 159), la abogada Maritza Rodríguez García, en su condición de apoderada judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES AJE C.A., expuso que en el escrito de informes la parte demandada, desconoce que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes indicando que las obligaciones asumidas deben ser cumplidas en los lapsos establecidos. Así mismo indicó que la demandada asumió la obligación de cancelar en su debida oportunidad el precio del inmueble y los gastos de protocolización del documento definitivo de compra venta de esto es por ello que alega la improcedencia del alegato de la demandada en su escrito de informes en basar su defensa en la supuesta cancelación extemporánea del saldo pendiente del precio del inmueble, mediante un deposito efectuado en la cuenta de INVERSIONES AJE C.A por un tercero denominado AGROSERVICIO LOS TRES MONTES C.A con respecto al cual señaló que dicha empresa carece de cualidad por no ser parte del contrato de opción a compra venta, no existiendo en los autos prueba de la cancelación del saldo pendiente del precio de la venta y de los gastos de protocolización del documento definitivo de compra venta. Por lo anteriormente expuesto señaló que existe el desinterés de la demandada de concretar la negociación y el incumplimiento a la obligación contractual de las clausulas séptima y novena del contrato de opción a compra venta.

Agregó además que en fecha 27 de agosto del 2012 la demandada tuvo conocimiento de la elaboración del documento definitivo de compra venta, ya que alega que se hizo entrega de una copia fotostática del cheque correspondiente al saldo deudor para que fuese identificado en el contrato de compra venta y que en fecha 18 de septiembre de 2012 fue debidamente notificada de los gastos de protocolización que debía cancelar como cumplimiento de la obligación contractual. Finalmente expuso que han quedado de demostrados y probados todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda y alegó la inexistencia de prueba alguna por parte de la demandada que desvirtúen los mismos.

III
RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 1 al 6 y anexos del folio 7 al 16, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 04 de Marzo de 2015.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2015 (f. 17), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. Cuyas resultas rielan del folio 18 al 26.

Al folio 27, en fecha 27 de Marzo de 2015, la parte demandante diligenció solicitando la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2015 (fs. 28 y 29).

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015 (f. 30 y anexos folios 31 y 32), la abogada Maritza Rodríguez, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales aparece la publicación de los carteles citación de los demandados.

Riela al folio 33, nota de fecha 22 de abril de 2015, donde la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la morada de los demandados con la finalidad de fijar el cartel correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2015 (f. 34), la parte demandante, solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo (f. 35) siendo designado el Abogado Pedro Orlando Vivas, seguidamente se ordenó la notificación del referido abogado (f. 36) , el cual fue notificado en fecha 27 de mayo de 2015 (fs. 37 y 38) y juramentado en fecha 2 de junio de 2015 (f. 39).

En fecha 08 de Junio de 2015 (f. 40) la abogada Maritza Rodríguez dejó constancia de haber consignado la copias simples del escrito libelar para su correspondiente certificación a fin de la elaboración de las compulsas para la citación de la parte demandada. Por auto de fecha de fecha 12 de junio de 2015 (f. 41), el tribunal ordenó librar la compulsa de citación respectiva, cuyas resultas rielan al folio 42 y 43.

Del folio 44 al 46, riela escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 20 de julio de 2015 por el abogado Pedro Orlando Vivas, en su condición de defensor ad-litem de la ciudadana Temilda del Carmen Nuñes.

De los folios 47 al 50, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de julio de 2015, por la ciudadana Temilda del Carmen Nuñes asistida por la abogada María Veronica Vargas Mendoza.

Al folio 51 riela auto dictado por el Tribunal de fecha 23 de julio de 2015, en el que se aperturó el lapso de pruebas y vista la comparecencia de la ciudadana Temilda del Carmen Nuñes, se relevó de su cargo al defensor ad litem abogado Pedro Orlando Vivas.

En fecha 02 de Noviembre de 2015 (f. 52), la abogada Martiza Rodríguez consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juez se abocara a la causa.

Riela al folio 53 Oficio Nº LAR-F1-2620-2015, de fecha 21 de octubre de 2015, emanado Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, mediante el cual solicitó se remitiera copia certificada del expediente.

En fecha 06 de noviembre de 2015 (f. 54), el Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado Juan Carlos Gallardo García, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes así como le remisión del oficio contentivo de las copias certificadas del expediente solicitadas por la fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara (f. 55).

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2015 (f. 56 y anexos del folio 57 al 59), la Abg. María Veronica Vargas Mendoza, consignó copia simple del poder otorgado por la ciudadana Temilda del Carmen Nuñes, a los fines de su certificación a efectos videndi, se dio por notificada del abocamiento del Juez, y solicitó fueran realizados los respectivos cálculos para el cierre del lapso probatorio.

En fecha 07 de Diciembre de 2015 (f. 63), el tribunal dictó auto mediante reanudó la causa y se efectuó cómputo por secretaria, a fin de determinar cuántos días transcurrieron del lapso de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado en fecha 16 de Diciembre de 2016 (f. 64) se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes y se aperturó el lapso correspondiente de conformidad con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 65 al 68 y anexos del folio 69 al 117, escrito de promoción de pruebas de fecha 4 de noviembre de 2015, presentado por la abogada María Verónica Vargas Mendoza, apoderada judicial de la parte demandada.

Riela del folio 118 al 121 y anexos del folio 122 al 135 escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de diciembre de 2015, consignado por la abogada Maritza Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 07 de enero (f.136), el tribunal advirtió a las partes la apertura del lapso de 3 días de despacho siguientes para la admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 398 del código de procedimiento Civil.

A los folios 137 y 138 riela auto del tribunal de fecha 12 de enero de 2016, mediante el cual se admite a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes del juicio.

Consta al folio 139 y 140, evacuación del testimonio de la ciudadana Gledys Mar Martos Sánchez de fecha 18 de enero de 2016.

Riela al Folio 141, auto de fecha 2 de marzo de 2016, donde el Tribunal dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas concluyó, así mismo fijó para el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para la consignación de los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento civil.

Del folio 142 al 144 riela escrito de informes de fecha 29 de marzo de 2016, presentado por la abogada María Verónica Vargas Mendoza, apoderada judicial de la parte demandada.

Del folio 145 al 152 y anexos del folio 153 al 156, riela escrito de informes presentado en fecha 29 de marzo de 2016 por la abogada Marítza Rodríguez García, apoderada judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 30 de marzo (f.157), el tribunal aperturó el lapso de observaciones a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 158 y 159 escrito de observación de los informes de fecha 07 de abril de 2016 por parte de la Abogada Maritza Rodríguez García, apoderada judicial de la parte demandante.

Riela del folio 160 al 162 escrito de observación de los informes de fecha 11 de abril de 2016, por parte de la Abogada María Verónica Vargas Mendoza, apoderada judicial de la parte demandada.

Riela al folio 163, auto de fecha 13 de abril de 2016, donde el Tribunal dejó constancia que el lapso de informes concluyó y así mismo advirtió a las partes que la causa se encuentraba en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó este Sentenciador que en fecha 20 de julio de 2015, compareció ante este Tribunal, la ciudadana Temilda del Carmen Nuñes debidamente asistida por la abogada Maria Veronica Vargas Mendoza, y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Que en fecha 26 de septiembre de 2008, celebró un contrato de promesa bilateral de Opción a Compra Venta, con la empresa Inversiones A.J.E. C.A., representada por los ciudadanos Antonie Kharrak, Elías Khorrak y Jorge Kharrak, sobre un inmueble construido por la referida empresa y ubicado en Tarabana, Sector la Uveda en la Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, en el conjunto residencial Villa Paris “A”, casa signada con el N° 20, la cual tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mt2), que el precio de dicho inmueble estipulado en el contrato fue de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), de los cuales se hizo entrega al momento de la firma del mismo, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), siendo cancelados posteriormente la cantidad de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000,00), en pagos escalonados mediante depósitos bancarios, efectuados en la cuenta N° 01340326173263034065 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, lo que sumado da un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) quedando solo pendiente la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), que serian cancelados mediante Ley de Política Habitacional al momento de la protocolización definitiva del documento de compra-venta, tal y como se encuentra establecido en el plan de pago acordado y suscrito.

Alegó que, el tiempo estipulado para el cumplimiento de dicho contrato fue de doscientos cuarenta (240) días hábiles, pudiendo ser prorrogados por dos (2) veces que equivalen a setecientos veinte (720) días hábiles, contados a partir del 8 de mayo de 2007, tal como lo establece la clausula séptima de la opción a compra; que dicho lapso así como la prórroga del mismo, se cumplió el 19 de marzo de 2010 tan como se evidencia en el documento de opción a compra; que vencido dicho lapso ha intentado por diversas vías, la entrega del inmueble, que ha activado la vía administrativa por ante el INDEPABIS, donde en audiencia de conciliación, los representantes legales de la empresa admiten que no han sido entregados los inmuebles debido a que las viviendas no se encontraban aptas para su entrega. Así mismo mencionó que luego de accionar dicha vía le fue negado el acceso tanto al conjunto residencial, como a la vivienda, privándosele de realizar modificaciones y mejoras dentro de dicho inmueble. Por tal motivo consideró que tal hecho fue una discriminación hacia su persona debido a que en el conjunto residencial existen opcionantes a los cuales si se les ha permitido tanto el acceso como la realización de modificaciones y mejoras a sus inmuebles.

Señaló que el día 27 de Agosto de 2012, fue notificada de la elaboración para la posterior protocolización del documento definitivo de venta, que se comunicó con la representante legal de los demandantes con la finalidad de ultimar los detalles de los recaudos y la cancelación del monto restante respectivo al último giro a cancelar al momento de la realización de dicho documento, y que luego de ese encuentro no fue contactada para la firma del mismo.

Indicó que se comunicó con la representante legal de los demandantes, la cual –según su dicho- le informó que tenía que hablar con sus jefes, y que los mismo no se encontraban en el país; que la deuda que quedaba como saldo restante para la cancelación total del inmueble la canceló el día 10 de octubre de 2014, mediante deposito Nº 0004382564, en la cuenta 0134-0326-17-3263034065 a nombre de INVERSIONES AJE, C.A, por un monto de Bs. 139.3999,99; que se comunicó con dicha empresa para que tramitara la entrega de la vivienda, pero como respuesta obtuvo que debía cancelar la plusvalía que había tomado el inmueble, lo cual, era una injusticia por cuanto fue la empresa INVERSIONES AJE quien incurrió en la mora y en el incumplimiento del lapso de entrega del inmueble.

Expuso, que en vista de no haber obtenido una respuesta satisfactoria y oportuna ejerció la vía administrativa por ante el Ministerio Popular de Habitad y Vivienda, con el fin de que sirviera como mediador y arbitro para que se materializara la entrega de la vivienda, llevándose a cabo la audiencia de mediación el 30 de junio de 2015, en la cual la ciudadana Apoderada Maritza Rodríguez García asistió en representación de la Empresa Inversiones A.J.E., donde no informó sobre la presente acción y ocultó información sobre la misma, y en cambio solicitó una nueva fecha de audiencia.

Alegó que la relación contractual se realizo de una manera anómala debido a que efectivamente existió cierto retraso en la cancelación de algunos giros pero la empresa INVERSIONES AJE cobró intereses moratorios sobre dichos giros; que dicho retraso se originó debido a la mora de la entrega del bien y en virtud de que no recibió respuesta acerca de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta; que le fue solicitado el pago de la plusvalía que había tomado la vivienda hasta la presente fecha; que tomó la decisión de cancelar el último giro pendiente para el pago total del inmueble, aun y cuando dicho pago estaba pactado a ser cancelado para el momento de la referida protocolización de la venta definitiva por ante el respectivo registro; que dicho pago se efectuó el día 10 de octubre de 2014, mediante deposito Nº 0004382564, en la cuenta 0134-0326-17-3263034065 a nombre de INVERSIONES AJE, C.A, por un monto de Bs. 139.3999,99; que la empresa Inversiones A.J.E, tuvo conocimiento del mismo y no hizo ningún tipo de señalamiento de que el mismo se efectuó de forme extemporánea, ya que este debía hacerse al momento del otorgamiento del documento de venta definitiva, para lo cual nunca fue llamada. Finalmente agregó que dicha vivienda se encuentra cancelada en su totalidad desde octubre del año 2014, y es por tal motivo que contradice totalmente los alegatos de la parte actora.

En el escrito de informes presentado en fecha 29 de marzo de 2016 (fs. 142 al 144) presentado por la abogada María Verónica Vargas Mendoza, expuso que la parte actora señala como fundamento legal de su demanda el supuesto incumplimiento por parte de la ciudadana Temilda del Carmen Nuñes de Materan de la cancelación del último monto del pago de la vivienda y el costo de los honorarios profesionales que se desprenden de la tramitación del respectivo documento de protocolización. Alegando que de los autos se desprende el supuesto de que dichos trámites para la protocolización fueron realizados en fecha 31 de agosto de 2012, con lo cual se demuestra en primera instancia que la demandante violó durante el proceso de entrega la clausula séptima establecida por el contrato donde se determinó un término en el cual se debió hacer entrega de la vivienda, indicando que dicha entrega no se realizo.

De igual manera la abogada María Verónica Vargas Mendoza expuso que con relación al documento simple presentado como recibo de solicitud de pago de gastos y honorarios de protocolización de documento no se evidencia firma de la demanda, ni especificación de por quién y donde fue recibido. Por lo anteriormente expuesto señaló que tal y como se especificó en el acta de mediación del MINVI la ciudadana Temilda del Carmen Nuñes desconocía dicho instrumento ya que el mismo nunca le fue entregado y no le fue comunicada la intención de hacer efectiva la entrega y protocolización del documento definitivo de la vivienda.

Agregó además que en base a lo alegado por la demandante la ciudadana Temilda del Carmen Nuñes hasta el día 06 de octubre de 2014 había cancelado la cantidad de Seiscientos Diez Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (610.599,34 bs) lo cual se encuentra evidenciado en el escrito de demanda. Así mismo los recibos de cada uno de estos pagos fueron consignados en su oportunidad como elemento probatorio notándose a que se hace referencia a la fecha 06 de octubre de 2014 debido a que tal y como se evidencia en la solicitud de informes realizada a este tribunal y la cual fue acordada en fecha 07 de octubre de 2014, fecha en que fue realizado el depósito nº 0004382564, Numero de cuenta 0134-0326-173263034065 a nombre de INVERSIONES AJE C.A, por la cantidad de 139.399,99 en la agencia COD AGENCIA BANESCO (3819), proveniente de la cuenta 0115-0042-11-1002831100, Cheque Banco Exterior nº89057929, titular de la cuenta Nombre AGROSERVICIOS LOS TRES MONTES, C.A rif J-40105066-2. Indicó que con dicho depósito se realizó la cancelación total del último pago de la vivienda, el cual debía realizarse al momento de la protocolización del documento, alegando que dicha protocolización nunca se llevo a cabo.

Resaltó que dicho pago fue realizado por la ciudadana Temilda del Carmen Nuñes desde el día 17 de Noviembre de 2010 tal y como queda evidenciado en el recibo numero 01225 promovido por la parte actora, indica que para esta fecha ya debía haber sido terminada y estando en proceso de protocolización de la referida vivienda.

Expuso que con respecto a las actas de mediación en el proceso administrativo del cual tuvo conocimiento el MINVI la parte actora nunca alego que desconocía el último pago realizado mediante deposito por la ciudadana Temilda del Carmen Nuñes puesto que nunca indico que existiese deuda alguna con respecto a la vivienda.

En otro orden de ideas señala que se evidencia que la planilla de cálculo de presentación fue tramitada el día 31 de agosto de 2012 mientras que la solvencia municipal no estaba lista para la fecha ya que la misma posee una fecha de expedición de fecha 29 de octubre del mismo año, tres meses después; de igual forma indicó que poseen la constancia de solvencia de corpoelec de fecha 31 de octubre de 2012 siendo estos requisitos concurrentes y obligatorios para la realización de estos trámites. En relación con esto último alegó que dicha documentación es totalmente desconocida por parte de la ciudadana Temilda del Carmen Nuñes y que la misma nunca fue notificada de la tramitación de dichos documentos.

Finalmente, indicó que por lo anteriormente expuesto y sobre la base del acervo de pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio se puede verificar que las razones en la que se fundamenta el libelo de la demanda no pueden ser validas, así mismo agregó que no se encuentra presente un motivo legal para la resolución del contrato de compra venta, por tales motivos ratifica que dicha demanda sea declarada sin lugar en todas y en cada una de sus partes y de igual forma se condene en costas a la parte demandante del juicio.

En su escrito de observación de informes presentado en fecha 11 de abril de 2016 (fs. 160 al 163) presentado por la abogada María Veronica Vargas Mendoza, de la parte demandada, señaló que en los informes presentados por la parte actora del juicio no hubo oposición alguna a los elementos probatorios aportados por dicha representación de la parte demandada, e igualmente indicó que la demandante no desvirtúa ninguna de todas y cada una de los alegatos a los cuales fue sometida la ciudadana Temilda del Carmen Nuñes desde que suscribió el contrato de compra venta.

Así mismo agregó que dentro del contrato de compra venta suscrito por las partes se estableció una clausula penal para la persona que adquiría la vivienda pero no para la empresa INVERSIONES AJE C.A en caso de que esta incurriera en algún retardo o existiera la presencia de mora en la entra de la misma. En tal sentido indicó que dicha clausula se pretende hacer valer aun cuando ellos incurrieron primero en la violación de la clausula séptima del documento de compra venta, agregando que de esta acción no hubo resarción alguna de los daños ocasionados a los afectados ya que durante el lapso de retardo de la entrega de la vivienda aumentaron exorbitantemente los materiales de construcción y las mejoras que debían hacerse a las vivienda se encarecieron quedando de la misma manera.

Indicó que con respecto al cheque con el cual se pretendía llenar un requisito ante el Registro Inmobiliario no se especifico de qué manera se notifico de forma personal ni como se consta que la ciudadana Temilda del Carmen Nuñes tenía conocimiento de la fecha y hora del otorgamiento del documento definitivo de venta. Por lo anteriormente expuesto señaló que existía la pretensión de alegar que la ciudadana Temilda del Carmen nuñes debía “suponer” que dicho documento se estaba haciendo desde el momento en que se entrego copia del mencionado cheque, alegando que dicha notificación sobre los gastos y costos del mismo nunca se llevo a cabo.

Expuso que con respecto al incumplimiento no se realiza referencia alguna de la cancelación realizada en 07 de octubre de 2014, fecha en que fue realizado el depósito nº 0004382564, Numero de cuenta 0134-0326-173263034065 a nombre de INVERSIONES AJE C.A, por la cantidad de 139.399,99 en la agencia COD AGENCIA BANESCO (3819), proveniente de la cuenta 0115-0042-11-1002831100, Cheque Banco Exterior nº89057929, titular de la cuenta Nombre AGROSERVICIOS LOS TRES MONTES, C.A rif J-40105066-2, de lo anterior indica que con dicho depósito se cumplió con la cancelación total de la diferencia de la vivienda aun y cuando ese pago correspondía al momento de la protocolización de la vivienda por ante el Registro Inmobiliario, alegando que nunca se realizo.

Finalmente hizo referencia al desinterés de la beneficiaria alegado por la parte actora, señalando que la misma se mantuvo en constante comunicación con los representantes de la Empresa INVERSIONES AJE C.A e indicando que como respuesta obtenían que estos no tenían orden de los dueños de hacer la protocolización y entrega formal de la vivienda. Por lo anteriormente expuesto Indicó que la ciudadana Temilda del Carmen Nuñes cancelo totalmente la vivienda, alegando que la misma es propietaria legal y que la empresa INVERSIONES AJE C.A no ha realizado la entrega de la misma legalmente.

V
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

Marcado “A” copia certificada del Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 28 de Julio de 2014 (fs del 7 al 9), por parte de los ciudadanos Jorge Kharrak Mosdelli y Elias Khorrak Mardelly, Presidente y Director General respectivamente de la firma Mercantil Inversiones A.J.E C.A., a los abogados Maritza Rodríguez García, Glorys Alejandra Coronado Rodríguez y Pastor Rodríguez García. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcado “B” Original de Contrato Privado de Opción a compra venta, (fs. 10 al 16) suscrito por la empresa INVERSIONES AJE C.A y la beneficiaria, ciudadana Temilda del Carmen Nuñes. En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de un original de un documento privado que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que las partes en contienda suscribieron un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble, constituido por una casa N° 20 del Conjunto Residencial Villas Paris “A”, la cual tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 M2) y un área aproximada de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2), fijándose como valor de la venta la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00,oo), de los cuales la demandada entregaría en dicho acto la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), y el resto, es decir, la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00), serian cancelados en las cuotas mensuales establecidas según plan de pago (f. 16) anexo al referido contrato. Y así se establece.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (fs. 118 al 121 y anexos del folio 122 al 135), presentado por la abogada Maritza Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

PRIMERO: reprodujo el merito favorable de los autos y en especial del Original del contrato de Opción a compra privado. Debidamente celebrado en fecha 26 de septiembre de 2008 el cual acompaña el libelo de demanda marcado con la letra “B”. Con la finalidad de señalar que fueron establecidas las condiciones de la negociación, incluyendo el plan de pago anexo al documento, parte integral del mismo señalando que fue incumplido por la beneficiaria, en lo que respecta a la obligación de cubrir las cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales de Abogados y Gastos de Protocolización del documento definitivo de compra venta, alegando que dicha beneficiaria estaba obligada contractualmente de acuerdo a lo establecido en el aludido contrato de opción a compra venta, en sus clausulas cuarta, séptima y novena. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

MARCADA “C”: Documento Original de compra venta (fs. 122 al 125), presentado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, en fecha 28 de agosto de 2012, para ser entregado en fecha 10 de septiembre de 2012, según original de Planilla de Recepción N° 018319. En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de un original de un documento que no fue desconocido oportunamente, quedando por demostrado en autos, que el documento relativo a la venta definitiva del Inmueble objeto de este litigio, fue presentado por la parte actora para su cálculo ante el Registro, del cual se puede apreciar en la Planilla de Recepción N° 018319, emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, estado Lara, que su protocolización se encontraba pendiente por consignar “PLANILLA SENIAT 0.5%”, y así se establece.

MARCADO “D”: copia simple del cheque de Banesco Banco Universal (f. 126), signado con el Nro. 45295008, emitido contra la cuenta corriente nro. 0134-0004-11-0043079581 cuya titular es la ciudadana Temilda del Carmen Nuñes, librado a favor de la empresa INVERSIONES AJE C.A , por un monto de Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos con sesenta y seis céntimos ( Bs. 139.400,66) de fecha 27 de Agosto de 2012. Ahora bien observa este Tribunal, que el cheque anteriormente señalado a los autos se encuentran en copia simple, contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no tratarse de los documentos o instrumentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples ya que el mismo es un documento privado simple, a lo cual cabe señalar que el artículo antes citado establece textualmente:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

De la norma transcrita, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.

Tal determinación la toma éste Tribunal en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:

“…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”.

Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, la copia fotostática de los documentos privados simples no tiene valor probatorio y, no es admisible como medio de prueba, tal y como lo tiene sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00259, del 19 de mayo de 2005, expediente n° AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores vs. Carmen Nohelia Contreras. Ese fallo recoge el criterio de la Sala, prístino y pacífico, sobre la inconducencia probatoria de los documentos privados presentados en copia simple.

MARCADO “E” Planilla Única Bancaria (f. 127), elaborada por el respectivo registro en fecha 17 de septiembre de 2012, Planilla Nro. 35900030156, Nro de Control 177-0725-0764 (3), por la cantidad de Bs 3.914,40; MARCADO “F” Solicitud de Tramite Nro. 359.2012.3.2002P (f. 128), en fecha 17 de septiembre de 2012 donde se establece el monto del impuesto a ser cancelado a la Hacienda Pública Municipal, la cual anexó. Las anteriores documentales, son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MARCADA “G” Original de Notificación de la Relación de Gastos para la Protocolización del documento definitivo de venta de fecha 18 de septiembre de 2012, dirigida a la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ DE MATERAN (f. 129). Este Tribunal, la valora como prueba de la notificación efectuada a la demandante, al no haber sido desconocido su contenido y firma oportunamente y de la cual se puede apreciar un sello húmedo de “RECIBIDO” de fecha “19 SEP 2012”, debidamente firmado.

MARCADA “H” Planilla Original de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas (forma 33) (fs. 130 y 131), Nro F-2011 Nro 00007353, debidamente cancelada por INVERSIONES AJE C.A en fecha 30 de agosto de 2012, por ante el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 3.750,00; MARCADA “I” original de Solvencia Municipal Nro.006569 (f. 132), expedida por la Alcaldía del Municipio Palavecino, en fecha 29 de octubre de 2012, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012 perteneciente a la casa A-20 del Conjunto Residencial Villa Paris, etapa A; MARCADA “J” copia de constancia de Solvencia de Pago de Hidrolara Nro. HL-GC-09-2238/2012 (f. 133); MARCADA “K” original de constancia de solvencia de servicio Eléctrico, expedida por la empresa Corpoelec (f. 134), de fecha 31 de octubre de 2012, correspondiente a la casa A-20 del conjunto Residencial Villa Paris, etapa A; y MARCADA “L” copia simple de certificado electrónico de Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de INVERSIONES AJE C.A (f. 132) de fecha 20 de noviembre de 2012, la cual anexó. Ahora bien, siendo que las instrumentales en cuestión encuadran dentro de los medios probatorios denominados documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados oportunamente, quien aquí decide le confiere valor probatorio como demostrativo de que la parte demandante cumplió con la obligación de redactar y presentar oportunamente el documento de compra venta con todos los recaudos exigidos por el Registro Público, y así se precisa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Maria Veronica Vargas Mendoza, en representación de la ciudadana Temilda del Carmen Nuñes de Materan, parte demanda en el presente juicio (fs. 65 al 68 y anexos del folios 69 al 117), promovió como pruebas documentales: Marcado “A” copia simple de Contrato de Opción a compra venta, (fs. 72 al 79) suscrito por la empresa INVERSIONES AJE C.A representada en ese acto por el ciudadano Elias Khorrak y la beneficiaria, ciudadana Temilda del Carmen Nuñes. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la relación contractual existente entre las partes y en virtud de no haber sido impugnado oportunamente el mismo.

Marcado “B” planilla de depósito bancario de Banesco Banco Universal, N° 10075796, de fecha 17 de noviembre de 2010, a favor de la cuenta N° 01340326173263034065, a nombre del titular Inversiones Aje C.A, por un monto de cuarenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 48.333, 34); planilla de depósito bancario de Banesco Banco Universal, N° 10075797, de fecha 17 de noviembre de 2010, a favor de la cuenta N° 01340326173263034065, a nombre del titular Inversiones Aje C.A, por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); planilla de depósito bancario de Banesco Banco Universal, N° 10075792, de fecha 17 de noviembre de 2010, a favor de la cuenta N° 01340326173263034065, a nombre del titular Inversiones Aje C.A, por un monto de setenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 78.333, 34), cursantes en el folio 80; Marcado “C” planilla de depósito bancario de Banesco Banco Universal N° 497759688 de fecha 1 de febrero de 2010, a favor de la cuenta N° 01340326173263034065, a nombre del titular Inversiones Aje C.A, por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, 00); planilla de depósito bancario de Banesco Banco Universal N° 497759687 de fecha 1 de febrero de 2010, a favor de la cuenta N° 01340326173263034065, a nombre del titular Inversiones Aje C.A, por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00); y planilla de depósito bancario de Banesco Banco Universal N°497759689 de fecha 1 de febrero de 2010, a favor de la cuenta N° 01340326173263034065, a nombre del titular Inversiones Aje C.A, por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00), cursantes en el folio 81.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00877 del 20 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 05-418, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez, respecto a este tipo de documentos, en su parte pertinente, señaló:

“ En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.


El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.”

Siendo así, visto que los depósitos bancarios deben considerarse como tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente documento que nace privado, su eficacia probatoria deviene del hecho que las mismas sean producidas cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documentos. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas. De allí que la copia fotostática simple de un documento privado carezca de valor probatorio de acuerdo a dicha norma, dado que solo pueden producirse copias fotostáticas de documentos privados auténticos.

En este caso, la parte demandada sólo aportó copia fotostática simple de depósitos bancarios y no en sus originales (copias al carbón), por lo que de acuerdo a lo antes analizado no tienen ningún valor probatorio. Y así se establece.

MARCADO “D” copia fotostática de Recibo N° 0713, emitido por Conjunto Residencial Villas Paris “A” de Inversiones AJE, C.A., por medio del cual se dejó constancia de haber recibido de Temilda Nuñez la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), en cheque N° 34316704 del Banco Banesco, por concepto de “canc giro # 13, 14 casa # 20” de fecha 17 de noviembre de 2009; MARCADO “E” copia fotostática de Recibo N° 0644, emitido por Conjunto Residencial Villas Paris “A” de Inversiones AJE, C.A., por medio del cual se dejó constancia de haber recibido de Temilda Nuñez la cantidad de Ciento Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 113.333,00), en cheque N° 36202162 del Banco Banesco, por concepto de “canc giro # 9, 10, 1,1 abono de 30 al giro 12 resta 48.333,33” de fecha 3 de agosto de 2009; MARCADO “F” copia fotostática de Recibo N° 0688, emitido por Conjunto Residencial Villas Paris “A” de Inversiones AJE, C.A., por medio del cual se dejó constancia de haber recibido de Temilda Nuñez la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 48.333,33), en cheque N° 44105214 del Banco Banesco, por concepto de “canc giro # 12 casa 20” de fecha 14 de octubre de 2009; MARCADO “G” copia fotostática de Recibo N° 0594, emitido por Conjunto Residencial Villas Paris “A” de Inversiones AJE, C.A., por medio del cual se dejó constancia de haber recibido de Temilda Nuñez la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), en cheque N° 35795441 del Banco Banesco, por concepto de “canc giro 8 y abono al giro 9 casa #20” de fecha 15 de mayo de 2009; MARCADO “H” copia fotostática de Recibo N° 0472, emitido por Conjunto Residencial Villas Paris “A” de Inversiones AJE, C.A., por medio del cual se dejó constancia de haber recibido de Temilda Nuñez la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), en cheque N° 36755273 del Banco Banesco, por concepto de “abono al giro 3 resta 65.833,33 casa #20” de fecha 23 de octubre de 2008; y copia fotostática de Recibo N° 0553, emitido por Conjunto Residencial Villas Paris “A” de Inversiones AJE, C.A., por medio del cual se dejó constancia de haber recibido de Temilda Nuñez la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 65.833,33), en cheque N° 31015583 del Banco Banesco, por concepto de “canc giro 3 casa #20” de fecha 10 de febrero de 2009; y MARCADO “I” copia fotostática de Recibo N° 0443, emitido por Conjunto Residencial Villas Paris “A” de Inversiones AJE, C.A., por medio del cual se dejó constancia de haber recibido de Temilda Nuñez la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), en cheque N° 30771084 del Banco Banesco, por concepto de “canc. Reserva casa #20” de fecha 23 de septiembre de 2008; y MARCADO “H” copia fotostática de Recibo N° 0444, emitido por Conjunto Residencial Villas Paris “A” de Inversiones AJE, C.A., por medio del cual se dejó constancia de haber recibido de Temilda Nuñez la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), en cheque N° 31771083 del Banco Banesco, por concepto de “canc giro 1, 2, 3, 4, 5, 6 casa #20” de fecha 23 de septiembre de 2008; cursantes en los folios 82 al 87; los cuales al no haber sido desconocidos, este Tribunal los consideran fidedignos y surten plenos efectos jurídicos, en el sentido de quedar plenamente demostrado los pagos reflejados en los referidos recibos, y así establece.

MARCADO “J” copias fotostáticas de Letras de Cambios signadas N° 1/19 y 2/19, de fecha 26 de septiembre de 2008, respectivamente, libradas a la orden de INVERSIONES A.J.E, C.A, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), y con vencimiento en fecha 30 de octubre de 2008 y 8 de noviembre de 2008, respectivamente, suscritas por la ciudadana Temilda del Carmen Nuñez, con domicilio “URB. RIO LAMA MZA E EDIF E1 APTO 22” en las cuales se observa una especie de sello que indica “PAGADO”; MARCADO “K” copias fotostáticas de Letras de Cambios signadas N° 3/19 y 4/19, de fecha 26 de septiembre de 2008, respectivamente, libradas a la orden de INVERSIONES A.J.E, C.A, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), y con vencimiento en fecha 15 de diciembre de 2008 y 30 de enero de 2009, respectivamente, suscritas por la ciudadana Temilda del Carmen Nuñez, con domicilio “URB. RIO LAMA MZA E EDIF E1 APTO 22” en las cuales se observa una especie de sello que indica “PAGADO”; MARCADO “L” copias fotostáticas de Letras de Cambios signadas N° 5/19, de fecha 26 de septiembre de 2008, librada a la orden de INVERSIONES A.J.E, C.A, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), y con vencimiento en fecha 28 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana Temilda del Carmen Nuñez, con domicilio “URB. RIO LAMA MZA E EDIF E1 APTO 22” en la cual se observa una especie de sello que indica “PAGADO”, y 6/19, de fecha 26 de septiembre de 2008, respectivamente, libradas a la orden de INVERSIONES A.J.E, C.A, por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y tres Bolívares con treinta y Tres Céntimos (Bs. 78.333,33), y con vencimiento en fecha 30 de marzo de 2009; suscrita por la ciudadana Temilda del Carmen Nuñez, con domicilio “URB. RIO LAMA MZA E EDIF E1 APTO 22” en la cual se observa una especie de sello que indica “PAGADO”; MARCADO “M” copias fotostáticas de Letras de Cambios signadas N° 7/19 y 8/19, de fecha 26 de septiembre de 2008, respectivamente, libradas a la orden de INVERSIONES A.J.E, C.A, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), y con vencimiento en fecha 30 de abril de 2009 y 31 de mayo de 2009, respectivamente, suscrita por la ciudadana Temilda del Carmen Nuñez, con domicilio “URB. RIO LAMA MZA E EDIF E1 APTO 22” en las cuales se observa una especie de sello que indica “PAGADO”; MARCADO “N” copias fotostáticas de Letras de Cambios signadas N° 9/19, de fecha 26 de septiembre de 2008, respectivamente, libradas a la orden de INVERSIONES A.J.E, C.A, por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y tres Bolívares con treinta y Tres Céntimos (Bs. 78.333,33), y con vencimiento en fecha 30 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana Temilda del Carmen Nuñez, con domicilio “URB. RIO LAMA MZA E EDIF E1 APTO 22”; y 10/19, de fecha 26 de septiembre de 2008, respectivamente, libradas a la orden de INVERSIONES A.J.E, C.A, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), y con vencimiento en fecha 31 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana Temilda del Carmen Nuñez, con domicilio “URB. RIO LAMA MZA E EDIF E1 APTO 22” en las cuales se observa una especie de sello que indica “PAGADO”; MARCADO “O” copias fotostáticas de Letras de Cambios signadas N° 12/19, de fecha 26 de septiembre de 2008, respectivamente, libradas a la orden de INVERSIONES A.J.E, C.A, por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y tres Bolívares con treinta y Tres Céntimos (Bs. 78.333,33), y con vencimiento en fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana Temilda del Carmen Nuñez, con domicilio “URB. RIO LAMA MZA E EDIF E1 APTO 22”; y 13/19, de fecha 26 de septiembre de 2008, respectivamente, libradas a la orden de INVERSIONES A.J.E, C.A, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), y con vencimiento en fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana Temilda del Carmen Nuñez, con domicilio “URB. RIO LAMA MZA E EDIF E1 APTO 22” en las cuales se observa una especie de sello que indica “PAGADO”; y MARCADO “P” copias fotostáticas de Letras de Cambios signadas N° 14/19, de fecha 26 de septiembre de 2008, respectivamente, libradas a la orden de INVERSIONES A.J.E, C.A, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), y con vencimiento en fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana Temilda del Carmen Nuñez, con domicilio “URB. RIO LAMA MZA E EDIF E1 APTO 22”; en la cual se observa una especie de sello que indica “PAGADO”; cursantes en los folios 88 al 94. Este Tribunal visto que los referidos instrumentos quedaron reconocidos, al no ser negados oportunamente por la parte demandante, por lo que este juzgador les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Marcado “Q” Copia Simple de acta de conciliación ante la sala de conciliación y arbitraje del INDEPABIS LARA, previa denuncia Nº 4604-10 (fs 95y 96), suscrita por el ciudadano Wilmer Alberto Salazar, titular de la cedula de identidad V-17.018.506 en su condición de representante de la Empresa INVERSIONES AJE C.A; Marcado “R” Copia Simple del expediente KP02-V-2011-2529 (fs 97 al 112), cursante en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25 de julio de 2011; Marcado “S” Copia Simple de Acción Administrativa presentada por ante el Ministerio Popular Ecosocialista, Habitad y Vivienda (fs 113 al 115) de fecha 13 de mayo de 2015; Marcado “T” copia simple del Acta de convenio la cual se llevo a cabo en la sede del Ministerio Popular Ecosocialista, Habitad y Vivienda en fecha 30 de Junio de 2015; y Marcado “U” Copia Simple del Acta Convenio la cual se llevo a cabo en la sede del ministerio Popular Ecosocialista, Habitad y Vivienda en fecha 21 de Julio de 2015. Por tratarse de copias emanadas de un funcionario público, las cuales no fueron atacadas por la parte demandante en tiempo hábil, este Juzgador las aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

Marcado “V” Original de informe médico emitido por la Clínica Santa Fe, C.A; con el cual se pretende evidenciar que la demandada ha sido sometida a tanto estrés durante todo este tiempo que el día que tuvo acceso al presente expediente y revisar la presente acción fue sometida a una operación Quirúrgica de Apendicitis. . Este Tribunal lo desecha por cuanto no se cumplió con el requisito a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Así mismo la Abogada María Veronica Vargas Mendoza, procedió a Promover las siguientes Pruebas:

PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió la testimonial de la ciudadana Gledys Martos Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.613, cuyas deposiciones cursan en autos. El Tribunal observa:

Vistas la deposición rendida por la testigo promovida por la parte demandada, pasa este Sentenciador a considerar si la misma está habilitada para testificar; para ello primeramente resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, norma que es del tenor siguiente:

“Artículo 478 No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Con vista a la norma citada, esta se refiere al régimen de inhabilidades de carácter relativo, y establece los sujetos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia N° 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/03109-190505-1990-7103.HTM) con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, mediante la cual señaló:

“Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente:

“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”
.
“Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.

“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.

En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”.

Circunscribiéndonos al caso de autos y en lo atinente a la causal de inhabilidad referida al parentesco, la Sala advierte del referido documento constitutivo que consta en autos, que efectivamente el mencionado ciudadano Amado Martínez Puentes, titular de la cédula de identidad Nº 3.057.574, aparece como propietario de 508 acciones en dicha compañía y, además, forma parte de la Junta Directiva de la misma en su carácter de Tercer Vocal. Asimismo, se advierte que de la repregunta que le hiciera el representante judicial del Órgano Contralor a los ciudadanos Humberto Martínez Puentes y Carlos Martínez Puentes, respecto al grado de parentesco o qué lazos familiares los unían con el mencionado accionista, ambos contestaron que eran hermanos.

Si bien es cierto que la supra transcrita norma no precisa el tratamiento que debe darse cuando, como en el presente caso, se trata de lazos familiares entre testigos y socios o accionistas de una sociedad mercantil promovente, para prestar testimonio en su favor, debe entenderse que tal inhabilidad por parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, en el caso que nos ocupa -hermano- es aplicable a los accionistas de una compañía, cuando ésta sea la promovente, pues los mismos tienen participación en la persona jurídica de que se trate, en su calidad de socios. Así, las sociedades mercantiles son medios o instrumentos utilizados por el derecho para la consecusión de determinados fines económicos. Por ello, aun cuando tengan personalidad jurídica distinta a la de los socios, no puede permitirse a los accionistas promover a sus parientes consanguineos como testigos del juicio en la que la compañía sea promovente. En todo caso, puede presumirse incluso, sin mayor dificultad, que estos testigos tienen un evidente interés en las resultas de este pleito, lo cual también los inhabilita, conforme a la previsión contenida en el artículo 478 del Código ejusdem.

Luego, contrariamente a lo afirmado por la juzgadora, para esta Sala sí se configuran las causales de inhabilidad previstas en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, resulta improcedente la apreciación de los dichos de los declarantes Humberto Martínez Puentes y Carlos Martínez Puentes. Así se declara.

Respecto a la tacha de los testigos, ciudadanos Manuel Menéndez García y Julián Zyznewski, alegada por la representación contralora, observa la Sala que tal objeción está fundamentada en el supuesto interés que, en su criterio, tienen ellos en el proceso, derivado de los cargos que ocupaban tanto en la sociedad mercantil recurrente Autobuses Venezolanos, C.A. como en la compañía prestadora de los servicios Auto Mundial, S.A. A tal efecto, pudo observarse una vez revisadas las actas procesales, que conforme a las comunicaciones de fechas 07 y 27 de abril de 1987, presentadas por las dos compañías antes citadas, respectivamente, a requerimiento de la Administración Tributaria, se desprende de éstas que las funciones desempeñadas por dichos ciudadanos, el primero como Jefe del Departamento de Crédito y Cobranzas y, el segundo, como Jefe del Departamento de Contabilidad, son las mismas que ejercen en ambas sociedades mercantiles, asimismo, se observa de otra comunicación fechada el 9 de abril de 1987, que el último de los testigos nombrados, solicita prórroga para responder a los requerimientos realizados por los Examinadores Fiscales del Órgano Contralor, en nombre de la recurrente, de cuya actuación evidentemente se manifiesta un interés. De igual modo se pudo observar en autos, que la sociedad mercantil contribuyente es una filial de un grupo económico liderizado por Auto Mundial, S.A., que es la principal.

En este sentido, si bien es cierto que tales circunstancias no son suficientes para demostrar un interés directo por parte de los referidos testigos en las resultas del juicio; ya que no se verían favorecidos con los resultados de este proceso, pues la indemnización a que ellos tienen derecho, y que no es la razón de esta litis, deriva del contrato de trabajo que suscribieron al ingresar al grupo económico señalado; también es verdad que de esos mismos hechos la Sala infiere un interés indirecto, conforme lo dispone la norma, pues como se puede ver, los cargos desempeñados por los declarantes son de alta gerencia en las dos compañías y, además, que las citadas compañías están relacionadas económicamente, lo que pudiera llevar al ánimo de los testigos a declarar a favor de la contribuyente. Por tal motivo, encuentra esta Sala configurada la referida causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, procedente la tacha de los mencionados testigos invocada por la representación fiscal. Así se decide.

En cuanto a los testigos Amado Martínez Puentes y Joachin B. Vermeheren, ambos accionistas de Autobuses de Venezuela, C.A., tercer vocal y cuarto suplente de su Junta Directiva, respectivamente, según consta del documento constitutivo-estatutario de la contribuyente, advierte la Sala que los mismos no concurrieron a declarar en el presente proceso.” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, tenemos que la testimonial en cuestión fue promovida a los fines de probar que la ciudadana Gledys Martos Sánchez, quien ejerció funciones de secretaria de la demandada durante los años 2006 hasta 2014, nunca recibió ni firmo ningún documento relativo a la notificación de gastos de protocolización de la vivienda objeto de esta acción, quien en su declaración al ser interrogada por el abogado Pastor de Jesús Rodríguez García, en su deposición séptima indicó: “Séptima: Diga la testigo cual es su interés en las resultas del presente procedimiento. Contesto: que le entreguen su casa, no tengo ningún interés de por medio”.

En este sentido, por cuanto la prueba promovida contraviene en forma evidente una disposición expresa de la Ley, por encontrarse incursa la testigo promovida, en la causal prevista en el artículo 478 adjetivo, que regula el régimen de inhabilidades de carácter relativo, que impide a los que tengan interés en las resultas de un pleito, deponer válidamente en un juicio, y, en atención al precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgador desecha la probanza promovida por resultar manifiestamente ilegal, y así se decide.

PRUEBA DE INFORMENES:

Dirigida a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a fin de constar si el día 07 de octubre de 2014, fue realizado el depósito nº 0004382564, Numero de cuenta 0134-0326-173263034065 a nombre de INVERSIONES AJE C.A, por la cantidad de 139.399,99 en la agencia COD AGENCIA BANESCO (3819), proveniente de la cuenta 0115-0042-11-1002831100, Cheque Banco Exterior Nº 89057929, titular de la cuenta Nombre AGROSERVICIOS LOS TRES MONTES, C.A rif J-40105066-2. Este Tribunal en virtud de que esta prueba no fue evacuada oportunamente por falta de impulso de la parte solicitante, no valora la misma, y así establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a este Juzgador resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido que las partes suscribieron un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble, constituido por una casa N° 20 del Conjunto Residencial Villas Paris “A”, la cual tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 M2) y un área aproximada de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2), fijándose como valor de la venta la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00,oo), de los cuales la demandada entregaría en dicho acto la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), y el resto, es decir, la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00), serian cancelados en las cuotas mensuales establecidas según plan de pago (f. 16) anexo al referido contrato.

Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento de la ciudadana Temilda del Carmen Nuñes, parte demandada, de sus obligaciones de cubrir las cantidades de dinero por concepto de gastos de protocolización del Documento definitivo de compra venta para perfeccionar la negociación, con respecto al cual estaba obligada contractualmente conforma a lo establecido en las Clausulas Septima y Novena del referido contrato, por lo que demanda la resolución del contrato de opción a compra.

Al argumento anterior se opuso la parte demandada, alegando que ha sido la parte actora quien no cumplió con lo establecido en la Cláusula Séptima de la Promesa Bilateral de Compra Venta, al incurrir en mora e incumplimiento del lapso de entrega del inmueble y que no fue contactada para el pago de los gastos de protocolización del Documento definitivo de compra venta, ni informada sobre la fecha para el otorgamiento del documento de venta definitiva.

Ahora bien, de lo antes indicado, se tiene entonces que celebrada una negociación de opción de compra venta sobre el inmueble referido y determinado el alcance de los derechos y obligaciones de cada una de las partes intervinientes en el mismo, se precisa el criterio doctrinario que respecto a la opción de compra venta el autor Nicolás Vegas Rolando en su obra “Contratos Preparatorios” manifiesta así:

“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo” agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”

Por su parte, Catán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra:

“es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, en consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil señala que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”; siendo así, la parte actora seleccionó demandar la resolución del contrato de opción de venta, por la cual este Juzgador considera que el contrato objeto del juicio es ley entre las partes, ya que se celebró con el consentimiento manifestado de los otorgantes.

Como resultado de ello, la ley establece la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

La acción resolutoria señalada presupone un incumplimiento del deudor, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. Ahora bien, la esencia del presente viene dado en determinar si es procedente la resolución de contrato de opción de venta por cuanto la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en las Clausulas Séptima y Novena del Contrato de Opción a Compra-Venta, las cuales íntegramente se transcriben a continuación:

“SÉPTIMA: El término previsto para el desarrollo y construcción del Proyecto y de las casas es de doscientos cuarenta días (240) hábiles contados a partir del ocho (8) de Mayo de 2.007 plazo que podrá ser prorrogado dos veces mas, sin necesidad de notificación alguna entre las partes. Es expresamente convenido que salvo causas extrañas no imputables a LA PROPIETARIA, esta otorgará el (los) documento (s) de parcelamiento del Proyecto y/o de las casas dentro del término previsto en este cláusula, o de su prórroga; lo cual será notificado a LA BENEFICIARIA, quien deberá dentro de los 15 días continuos siguientes a contar a partir de la fecha de la notificación, proceder a la firma y otorgamiento del documento de compra-venta por ante la Oficina de Registro respectiva, en cuyo momento LA PROPIETARIA transferirá a LA BENEFICIARIA la propiedad del inmueble. Es expresamente convenido que LA BENEFICIARIA correrá con los gastos necesarios para su protocolización. Asimismo, es expresamente convenido que LA PROPIETARIA notificará a LA BENEFICIARIA por lo menos con 15 días de anticipación, la fecha, hora y lugar en que se efectuará la protocolización del documento definitivo de compra-venta”

“NOVENA: es expresamente convenido que si LA BENEFICIARIA, no concurriera a firmar el documento de compra venta de la casa una vez que se haya notificado la fecha y hora de la firma de dicho documento de conformidad con este contrato, o no presentare oportunamente los recaudos necesarios para tal fin; o no haya cubierto las cantidades de dinero previstos en la cláusula CUARTA y para el pago de honorarios profesionales de abogado y gastos de protocolización y/o si LA BENEFICIARIA desiste del compromiso asumido en razón de este contrato, sin haber realizado las diligencias necesarias para que un tercero se subrogue en sus derechos y obligaciones y/o si LA BENEFICIARIA incumple cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en tal (es) caso (s) LA PROPIETARIA notificará a LA BENEFICIARIA su decisión de dar por terminado el presente contrato de pleno derecho sin necesidad de sentencia o resolución judicial. En tal caso LA PROPIETARIA entregará a LA BENEFICIARIA el dinero cancelado por esta menos el (20%) de la cantidad dada hasta la fecha de la resolución del presente contrato, lo cual constituye justa indemnización a favor de LA PROPIETARIA. LA PROPIETARIA conviene expresamente que el reintegro al cual tiene derecho LA BENEFICIARIA según los términos expuestos en la presente cláusula, se llevará a cabo dentro de los 30 días siguientes de la fecha estipulada para la celebración del contrato de compraventa.”

Así las cosas, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil específicamente el artículo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Resulta entonces incuestionable que la actora en su cualidad de promitente vendedora y la demandada en su carácter de promitente compradora tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de opción de compra objeto del presente litigio, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima este Juzgador que, la actora cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de opción a compra del cual se deriva la obligación que reclama como incumplida para demandar la resolución del contrato, así mismo evidencia que cumplió con las obligaciones inherentes a su condición en lo que respecta a redactar y presentar oportunamente el documento de compra venta con todos los recaudos exigidos por el Registro Público. De esa manera, demostrado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandante, correspondía a la demandada traer a los autos probanzas que demostraran que no fue notificada oportunamente de la Relación de Gastos para la Protocolización del documento definitivo de venta, por la cantidad de Catorce Mil Tres Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs.14.003,40) correspondiente a la casa A-20, del Conjunto Residencial Villa Paris, Etapa “A”, o que la referida notificación se efectuó en una dirección distinta a la establecida en la Cláusula DECIMA QUINTA del contrato, o que cumplió efectivamente con el pago de dicha obligación, conforme a los previsto en la cláusula SEPTIMA del Contrato de Compra Venta suscrito, asimismo le correspondía demostrar la cancelación total del referido inmueble efectuada en fecha 7 de octubre de 2014, mediante deposito N° 0004382564, en la cuenta N° 0134-0326-17-3263034065, a nombre de Inversiones A.J.E, C.A., por el monto de CIENTO TREINTA Y NUEVA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVA CÉNTIMOS (Bs. 139.399,99), monto que según sus dichos debía ser cancelado al momento de la protocolización definitiva, circunstancias de las que no hay evidencia en autos, por el contrario, demostró el accionante que notificó a la parte demandada de la Relación de Gastos para la Protocolización del documento definitivo de venta, conforme fue apreciado del Original de Notificación de la Relación de Gastos para la Protocolización del documento definitivo de venta (f. 129), emitida en fecha 18 de septiembre de 2012, dirigida a la ciudadana Temilda del Carmen Nuñez de Materan y emitida por la Abogada Maritza Rodríguez, la cual no fue desconocida oportunamente por la parte demandada, y así queda establecido.

En consecuencia, por cuanto la parte demandada, no logro desvirtuar los alegatos del demandante ni demostró en autos por ninguno de los medios probatorios promovidos, no haber incumplido con sus obligaciones contractuales, se concluye que el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble objeto de este litigio, no se protocolizó por el incumplimiento del demandado en el pago oportuno de la Relación de Gastos para la Protocolización necesario para ello, motivo por el cual debe prosperar la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la firma mercantil INVERSIONES A.J.E, C.A, contra la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, celebrado en fecha 26 de septiembre de 2008, sobre un inmueble constituido por una casa signada con el N° 20 del conjunto Residencial Villa Paris “A”, ubicada Tarabana, Sector la Uveda, jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, y la aplicación de la Clausula Penal, que en este caso fueron previamente convenidos contractualmente por las partes, siendo tal sanción –según la cláusula novena del contrato-, devolver la cantidad de dinero recibida descontando una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de dicho dinero recibido, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE VENTA, incoada por interpuesta por la firma mercantil INVERSIONES A.J.E, C.A., contra la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: RESUELTO el contrato de opción de compra venta suscrito por la firma mercantil INVERSIONES A.J.E, C.A., contra la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, suscrito en fecha 26 de septiembre de 2008.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante a cancelarle a la parte demandada, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 610.599,34), que le fueron cancelados por la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, menos el 20 % de dicha suma, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.111,86), como indemnización de daños y perjuicios, tal y como se estableció en la Cláusula Novena del Contrato.

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2016.

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales

En la misma fecha siendo las 9:37 p.m, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,