REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO: KP02-F-2015-000635

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 09 de Junio de 2015, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos PEGGY LARA RAMIREZ y JOHNNY ALEX COLMENAREZ TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.292.190 y V-14.513.717 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio YANETFER RAMIREZ y NEOSMELYS. CAMPOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 205.135 y 147.174, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en la misma fecha se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. El día 06 de Agosto de 2015 el alguacil titular Wilfredo Peraza, deja constancia de la citación de la fiscal de familia. En fecha 12 de Julio del presente año comparecieron ante este Tribunal los solicitantes PEGGY LARA RAMIREZ y JOHNNY ALEX COLMENAREZ TORRES, y solicitaron se convirtiera en divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos PEGGY LARA RAMIREZ y JOHNNY ALEX COLMENAREZ TORRES, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 2013, anotado bajo el Nº 42, del Libro del de matrimonios. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.


Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Julio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria


Abg. Ilse Gonzales





JCGG/JG/mms