REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-000749

SOLICITANTES: EMILIO ANTONIO ADAN COLINA Y CHARLY ANDREINA MEJIAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.347.636 y V-19.780.965, respectivamente.
ABOGADA: JULISSA CAROLINA GIL YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 205.262.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 06 de julio de 2015, fue declarada la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos EMILIO ANTONIO ADAN COLINA Y CHARLY ANDREINA MEJIAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.347.636 y V-19.780.965, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JULISSA CAROLINA GIL YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.262, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en la misma fecha se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. El 06 de agosto de 2015 el Alguacil Accidental Mario José Pérez García consignó Recibo de notificación debidamente Firmado. El día 11 de julio de 2016 comparecieron ante este Tribunal los solicitantes EMILIO ANTONIO ADAN COLINA Y CHARLY ANDREINA MEJIAS JIMENEZ y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.

En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos EMILIO ANTONIO ADAN COLINA Y CHARLY ANDREINA MEJIAS JIMENEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 200, del Libro de Registro de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.

Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 19 días del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez Provisorio;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales
JGG/ig/mr.-