REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil dieciséis
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000533

SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE SANCHEZ Y CARMEN TERESA BENITEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-7.345.451 Y V-9.530.416, respectivamente.
ABOGADO: Laisu C, Chang P, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.923.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha seis (06) de Junio de 2016, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANCHEZ Y CARMEN TERESA BENITEZ HERRERA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha trece (13) de marzo de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización Rafael Caldera etapa I, avenida 6, casa Nº 3 de Barquisimeto, estado Lara. Indican, que se separaron en Febrero del año 1988, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace mas de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon una hija.
El catorce de junio (14) de 2016, el Tribunal admitió la demanda, el veintisiete (27) de Junio de 2016, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, el día ocho (08) de Julio de 2016 la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Ana Maria Aguilera Parra mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada por el Registro Civil y Electoral del Estado Cojedes del Municipio Girardot del estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha trece (13) de Marzo de 1985, folio tres (03), este juzgador otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vinculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con los artículos 1.357,1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANCHEZ Y CARMEN TERESA BENITEZ HERRERA, las cuales rielan al folio dos (2) del presente asunto, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio dos (02).
C. Original del acta de Nacimiento y copia de la cedula de identidad de la ciudadana Lismar Teresa, emanada la primera por el Registro civil del Estado Cojedes, y la misma hace constar que la referida ciudadana es hija legitima de los solicitantes, este juzgador otorga todo el valor probatorio a estos instrumentos, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Rielan a los Folios cuatro (4) y cinco (05).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANCHEZ Y CARMEN TERESA BENITEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.354.451 y V- 9.530.416.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido mas de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que comforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANCHEZ Y CARMEN TERESA BENITEZ HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.354.451 y V- 9.530.416 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil El Baúl del Municipio Girardot el estado Cojedes, y al Registro Principal del Estado Cojedes, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 09, folios 24, 25, y 26 de matrimonios correspondiente al año 1985.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria

JCGG/IG/JaG