REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001796
DEMANDANTE: ANTONIO GIMÉNEZ CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.267, de este domicilio.
APODERADOS: MIRLLA ANTONIETA PEÑA, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA y MARÍA VIRGINIA CARREÑO ZAMPARUTTI, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.115, 23.694, 54.787 y 190.724, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: MILEXA CAROLINA SÁNCHEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.358.093, de este domicilio.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En virtud a la sentencia de fecha 6 de julio de 2016, mediante la cual este Tribunal declaró Procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem; y, en consecuencia, ordenó la subsanación por defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; y vista la diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2016 (fs. 140 y 141 y anexos a los folios 142 al 156 ) suscrito por la abogada Mirlla Antonieta Peña, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna documentación a fin de subsanar la referida cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgador pasa de seguidas a resolver la presente incidencia que con ocasión a la subsanación realizada por la parte, lo que hace de la siguiente manera:
El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.
El artículo 354 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Por su parte el MagistradoCARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.
Este Juzgador observa, que la parte demandante consignó escrito de fecha 12 de julio de 2016, referido a su actividad subsanadora de la referida cuestión previa alegada, en virtud de que no acompañó los instrumentos en original, en el que fundamenta su pretensión, como lo es contrato de arrendamiento privado y el título de propiedad sobre el inmueble arrendado, mediante el cual consignó: original del documento de parcelamiento (fs. 142 al 148); copia simple de registro de actuaciones administrativa efectuadas por ante el Registro Sulbalterno del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Lara; copia simple del contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Jonas Gímenez y la ciudadana Milexa Carolina Sánchez Bello (fs. 150 al 153); participación de prorrogar para la desocupación del inmueble arrendado suscrito por la ciudadana Milexa Carolina Sánchez Bello, dirigida al ciudadano Antonio José Gímenez Calles en su condición de propietario-arrendador, de fecha 4 de julio de 2010 (f. 154); participación de desocupación del inmueble arrendado suscrito por la ciudadana Milexa Carolina Sánchez Bello, dirigida al ciudadano Antonio José Gímenez Calles en su condición de propietario-arrendador, de fecha 19 de mayo de 2010 (f. 155); participación de prorrogar para la desocupación del inmueble arrendado suscrito por la ciudadana Milexa Carolina Sánchez Bello, dirigida al ciudadano Antonio José Gímenez Calles en su condición de propietario-arrendador, de fecha 4 de julio de 2010 (f. 156).
En relación a la cuestión previa la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6° relacionado con “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”, la parte actora no realizó actividad subsanadora alguna, en virtud de que, acompañó conjuntamente con el escrito libelar como con el escrito se subsanación presentado en fecha 12 de julio de 2016, copia simple del contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Jonas Gímenez y la ciudadana Milexa Carolina Sánchez Bello (fs. 150 al 153), violando evidentemente la obligación impuesta en el numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, la verosimilitud del derecho reclamado.
Ahora bien, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes..”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-0429, Juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., expuso lo siguiente:
“(…) La Sala…., considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art.340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
En tal sentido, considera quien aquí decide importante resaltar, que por criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el documento privado simple que se opone en juicio debe ser siempre un original, debido a que, si lo que se aporta a los autos es una copia fotostática de dicho instrumento privado, siendo el caso de autos, éste carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Dicha norma adjetiva establece:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a
costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.
Tal determinación la toma éste Tribunal en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:
“…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”.
Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consonancia con los criterios antes expuestos, al haber acompañado la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, una COPIA SIMPLE de un DOCUMENTO PRIVADO, al cual no puede otorgársele valor probatorio alguno por no representar documento privado alguno, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si la parte actora no hubiere acompañado a su demanda los documentos en los que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, estableciéndose como excepción que, si los documentos fueren privados, deberán producirse en la
etapa probatoria, concluye este Tribunal que la parte demandante no aportó junto con la demanda el documento fundamental de la acción incoada, siendo de orden preclusivo dicha oportunidad, salvo que se haya cumplido con los extremos indicados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En conclusión, aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación de fecha 12 de julio de 2016, no subsano lo relativo a consignar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, conforme a lo previsto en el ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar que la parte actora no subsanó de la forma indicada, correcta e idónea la presente Cuestión Previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la Extinción del Proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271, eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha siendo las 3:07 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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