REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000562

SOLICITANTES: YONNY REYMUNDO BIARRETA VARGAS Y DORY JOSEFINA CASTILLO DE BIARRETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.243.980 y V-7.381.173, respectivamente.
ABOGADO: LAISU C. CHANG P, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.923
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 13 de junio de 2016, por los ciudadanos YONNY REYMUNDO BIARRETA VARGAS Y DORY JOSEFINA CASTILLO DE BIARRETA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los demandantes que en fecha 11 de septiembre de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Cabudare del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el barrio 12 de octubre con Calle 3 entre 1 y 3 casa A-1, Municipio Iribarren, estado Lara.
Indica, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace mas de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre YONDER XAVIER BIARRETA CASTILLO Y JHONATAN XAVIER BIARRETA CASTILLO.
En fecha 17 de junio de 2016, este Tribunal admitió la presente acción. El 27 de junio de 2016 el alguacil Accidental Mario José Pérez García consignó boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público. El 08 de Julio de 2016 la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Ana Maria Aguilera Parra mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (f. 02) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Cabudare del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de septiembre de 1981, este tribunal le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos; YONNY REYMUNDO BIARRETA VARGAS Y DORY JOSEFINA CASTILLO DE BIARRETA cursantes en el folio tres (f. 03), este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C Originales de las partidas de nacimiento de los hijos, ciudadanos YONDER XAVIER BIARRETA CASTILLO Y JHONATAN XAVIER BIARRETA CASTILLO, inserta a los folios cuatro y cinco (fs.04 y 05), este tribunal les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los referidos ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad.
D Copias simple de las cédulas de identidad de los hijos, ciudadanos; YONDER XAVIER BIARRETA CASTILLO Y JHONATAN XAVIER BIARRETA CASTILLO cursantes en los folios seis y siete (fs. 06 y 07), este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: YONNY REYMUNDO BIARRETA VARGAS Y DORY JOSEFINA CASTILLO DE BIARRETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.243.980 y V-7.381.173, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YONNY REYMUNDO BIARRETA VARGAS Y DORY JOSEFINA CASTILLO DE BIARRETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.243.980 y V-7.381.173, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Cabudare del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que se agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 74 del libro de matrimonios correspondiente al año 1981.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Juan Carlos Gallardo García

La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales
JCGG/ig/mr.-