REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000436
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO CAMPOS y DANIELA CAROLINA PEREZ DE CAMPOS, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.386.802 y V-23.813.501 respectivamente.
ABOGADO: JUAN CARLOS PINEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.062.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha nueve (09) de Mayo de 2016, por los ciudadanos JOSE ANTONIO CAMPOS y DANIELA CAROLINA PEREZ DE CAMPOS, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha diecisiete (17) de Junio de 2009, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Cuarto, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector El Roble, vía el Manzano, Calle Principal casa Nro. 19, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara. Indican, que se separaron en el 02 de Agosto de 2010, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016 el Tribunal admitió la demanda, el veintisiete (27) de Junio de 2016, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público, el ocho (08) de Julio del 2016, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Ana María Aguilera Parra, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual rielan los folios cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06) del presente asunto, emanada del Juzgado Cuarto y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de Junio del 2009, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copia de cedulas de identidad de los cónyuges, los cuales rielan en los folios dos y tres (02 y 03), este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSE ANTONIO CAMPOS y DANIELA CAROLINA PEREZ DE CAMPOS, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.386.802 y V-23.813.501 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO CAMPOS y DANIELA CAROLINA PEREZ DE CAMPOS, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.386.802 y V-23.813.501 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 206 fte y vto, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
La Secretaria;
Abg. Ilse Gonzáles
JCGG/IG/LV
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