REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KN02-X-2016-000015
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida requerida por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte accionante, ciudadana: LISBETH BEATRIZ ALVAREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-11.265.334, representada por el abogado en ejercicio LEODAN GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.577 demandó por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), al ciudadano: CARLOS JOSE SALAS SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.789.384, solicitando mediante diligencia recibida por este Tribunal en fecha: 29-06-2016, se decrete Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en Tamaca, entrada vía Las Tunas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara,
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el Asunto Principal Nro. KP02-V-2016-000814, se pudo constatar, que la parte accionante acompañó al escrito libelar el documento fundamental de la presente acción, constituido por el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana: LISBETH BEATRIZ ALVAREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-11.265.334, en su carácter de Arrendador y por otra parte, el ciudadano: CARLOS JOSE SALAS SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.789.384, en su carácter de Arrendatario, evidenciándose así, que el inmueble sobre el cual se pretende la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro está destinado única y exclusivamente para la actividad comercial.-
Así las cosas, establece el artículo 41 literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
“…Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: … L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso se considera agotada la instancia administrativa;…”.
En aplicación del articulado anterior, y siendo pues, que la parte accionante, no acompañó al libelo, los recaudos que haga presumir que agotó la instancia administrativa correspondiente, para poder solicitar la Medida Preventiva de Secuestro peticionada mediante diligencia, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO PREVENTIVO, solicitada por la Parte Accionante, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en Tamaca, entrada vía Las Tunas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (06-07-2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. FREDDY J. MENDEZ G.
En la misma fecha siendo las (10:55 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec.Temp.
EYP/FJMG/01.-
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