REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2016-000814
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: LISBETH BEATRIZ ALVAREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.265.334, y de este domicilio, representada por el ciudadano LEODAN GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.577, según Poder Apud Acta.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS JOSE SALAS SALCEDO, venezolano mayor de edad, titular del cedula de identidad N° 11.789.384 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia)
INICIO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 30-03-2016, interpuesta por la ciudadana: LISBETH BEATRIZ ALVAREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.265.334, representada por el abogado en ejercicio, ciudadano: LEODAN GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.577, según Poder APUD ACTA que riela en el folio 39 del presente asunto, y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 31-03-2016.
II
En fecha 26 de Julio del 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar el cumplimiento de contrato por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, contra el ciudadano CARLOS JOSE SALAS SALCEDO, cedula de identidad Nº V-11.789.384, generadas a partir de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01/01/2015, el cual se encuentra en los folios siete (07) y ocho (08) del presente asunto. No obstante, arguyó el demandante que la relación se originó desde mediados del año 2009, realizándose de forma verbal, sobre un inmueble tipo Local Comercial, Ubicado en Tamaca Centro, vía las Tunas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, describiendo a su vez los accesorios y condiciones bajo las cuales se encuentra. Señaló además, que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado, de forma privada y con la finalidad de colocar fin a la relación arrendaticia, una vez culminado el lapso contractual de este y su respectiva prorroga legal. Expreso además, que para la fecha de Noviembre del referido año, no recibió el pago del mes de Octubre, ya que según los términos establecidos en el contrato, los mismos debían efectuarse los cinco (05) primeros días de cada mes, vencidas estas falta de pago se mantuvo hasta el mes de Diciembre, insolvencia que pretende demostrar con los recibos de pagos algunos firmados por el demandado y el último recibo que fue entregado correspondiente al mes de Septiembre cancelando el mes de octubre, señalo que en el mes de diciembre le notifico por vía de telegrama de fecha 08 de diciembre de la negativa de renovar el contrato de arrendamiento la cual fue recibida por la ciudadana GLEXY SILVA, empleada del demandado y que aun sosteniendo la convicción de conceder el lapso de prorroga legal indistintamente si este estuviere solvente o no con los cánones, con el fin de mantener de manera saludable la relación y dándole oportunidad de que cancelara las dos mensualidades atrasadas hecho que no sucedió, señalo que acudió a la oficina de inquilinato de la Alcaldía de Iribarren y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, frente a esta reacción del arrendatario es que acudió a esta instancia para solicitar: se declare con lugar la demanda, de cumplimiento de contrato por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales incoada contra el ciudadano CARLOS JOSÉ SALAS SALCEDO, ya identificado, derivado de un contrato de arrendamiento escrito, privado a tiempo determinado que versa sobre un local comercial ubicado en Tamaca, entrada vía las Tunas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, por su incumplimiento derivado de las clausulas del contrato, con la insolvencia demostrada por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015; se condene a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2015, lapso fijo de la duración del contrato; igualmente se condene a la parte demandada, al pago de los intereses de mora generados como clausula penal moratoria por retardo o mora en la cancelación del canon de arrendamiento; asimismo se condene al pago de la clausula penal por la falta de desocupación y entrega material y efectiva del inmueble contados a partir del primero de enero del 2016 hasta que se produzca la sentencia definitiva y la entrega del inmueble o en su defecto se proceda a su entrega voluntaria; por último se condene en costas a la parte demandada.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el ciudadano: CARLOS JOSE SALAS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.789.384, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: MARCIAL ATACHO PERAZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 158.850. Mediante la cual, manifestó rechazar, negar y contradecir todas y cada una de las partes del libelo de la demanda presentado por la parte Actora, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble tipo Local Comercial, ubicado en Ubicado en Tamaca Centro, vía las Tunas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Manifestando que el libelo no contiene los fundamentos legales de los procedimientos que obliga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, arguyendo que en primer punto, se declare Sin Lugar la sentencia porque no se agotó previamente la vía administrativa; en cuanto al segundo punto, manifestó que este mismo Tribunal declaró improcedente la medida solicitada por la parte de conformidad con el Articulo 41, literal “l”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; Como tercer punto, la parte demandada manifestó que el contrato no contiene los extremos exigidos en el artículo 27 del Decreto antes mencionado, refiriéndose a la apertura de una cuenta bancaria; Por último, expresó que en el contrato celebrado entre las partes no se encuentran establecidas las condiciones y procedimientos justas en procura de las mejores condiciones arrendaticias, sino todo lo contrario, la implementación de cláusulas penales, cobro compulsivos, medidas de desalojo, manifestando así rechazar el mismo por ser contrarias al estado social de y de justicia.
III
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente el abogado LEODAN SAMUEL GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.577, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LISBETH BEATRIZ ALVAREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.265.334, asimismo la parte demandada no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a que el ciudadano CARLOS JOSÉ SALAS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.789.384, haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos conforme al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Conforme a lo alegado por la parte demandada, se va a determinar la necesidad o no de agotar un procedimiento administrativo previo a la presente acción.
TERCERO: Conforme a lo alegado por la parte accionada, se va a determinar la procedencia o no de lo contemplado en el artículo 27 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
CUARTO: También, debe determinar este Juzgador, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la procedencia o no de lo peticionado por la parte demandante referente al pago de los intereses moratorios y la clausula penal.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de JULIO de DOS MIL DIECISÉIS (29-07-2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal
ABG. FREDDY MÉNDEZ
En la misma fecha siendo la una y trece horas de la tarde (01:13 P.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
El secretario temporal.
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