REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000519
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos: MENESES BLANCO MILAGROS COROMOTO Y PEDRO MARIA CONTRERAS LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.439.961 y V-6.178.928 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ERASMO JOSE MONTANER MUSIOTTI inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 185.891.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 31-05-2016 los ciudadanos: MENESES BLANCO MILAGROS COROMOTO Y PEDRO MARIA CONTRERAS LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.439.961 y V-6.178.928 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERASMO JOSE MONTANER MUSIOTTI, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 185.891, presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 17 de Noviembre de 1983 contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 729 del año 1983. Que durante la unión procrearon tres (03) hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue en la Carrera 19 entre calles 43 y 44, Casa Nº 43-35, Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto.
Por auto de fecha 13-06-2016, es admitida la presente solicitud, en fecha 28-06-2016 la parte interesada consigna las copias certificadas del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los tres (03) hijos procreados, en fecha 30-06-2016 el alguacil temporal de este tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el 29-06-2016 y transcurrido el lapso correspondiente, este tribunal observa que los solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 729, de fecha 17 de Noviembre de 1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: MENESES BLANCO MILAGROS COROMOTO Y PEDRO MARIA CONTRERAS LEZAMA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2048 de fecha 10-09-1984 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 31-08-1984, nació la ciudadana: DESIREE ALEJANDRA, quien es mayor de edad.
c) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 158 de fecha 16-03-1989 expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 04-03-1989 nació la ciudadana: YENIREE GABRIELA, quien es mayor de edad.
d) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 108 de fecha 31-01-1991, expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 25-11-1990 nació el ciudadano: PEDRO ALEJANDRO quien es mayor de edad.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MENESES BLANCO MILAGROS COROMOTO Y PEDRO MARIA CONTRERAS LEZAMA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 17 de Noviembre de 1983, anotado bajo el N° 729 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis. (2016) Años: 206° y 157°.
EL JUEZ
ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO
El SECRETARIO TEMP.
ABG. FREDDY J. MENDEZ G.
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 03:16 p.m.-
El Sec. Temp.
EYP/FJMG/mvpb
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