REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2015-000007
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DENUNCIANTE: Ciudadano ALBERTO MARTINI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.399.421, con domicilio igualmente en esta ciudad, representado por su apoderado judicial ciudadano, RAFAEL MUJICA NOROÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.853.094, Abogado, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.041, de este domicilio.
DENUNCIADOS: ciudadanos GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN y ANA CONSUELO MUÑOZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.064.206, 13.921.872 y 7.384.009, respectivamente, actuando en sus condiciones de presidente y administrador, Director Suplente y Comisario respectivamente de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.”.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL (Artículo 291 del Código de Comercio)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
El día 7 de enero del 2014, el ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.853.094, Abogado, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.041, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial y asistiendo al ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.399.421, con domicilio igualmente en esta ciudad, presentó escrito de denuncia por irregularidades con fundamento en la norma jurídica contenida en el artículo 291 del Código de Comercio, en la administración de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.,“ inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 1.974, bajo el Nro. 32, folios 133 al 138 vto. del Libro de Registro de Comercio Nro. 2, el cual acompaño a la presente denuncia marcado como anexo 1; posteriormente trasladado el expediente mercantil, para el Registro Mercantil Primero del estado Lara, expediente 4428; con modificaciones estatutarias en el transcurso del tiempo específicamente y en donde adquiere su representado su paquete accionario, en Asamblea Extraordinaria de Accionista, el 6 de mayo de 2005, lo cual quedó registrada, el 10 de mayo de 2005, bajo el Nº24, Tomo 23-A, en los Libros que se llevan ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Lara, acciones que fueron cedidas en el respectivo Libro de Accionistas de la Sociedad, anexo que presentó marcado con el Nº 2. Agrega además, que su representado, es paritario como accionista de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., “con la Firma Mercantil INVERSIONES 15-10, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el Nº09, Tomo: 23-A, de los Libros llevados ante esa oficina mercantil. Es decir, que la composición accionaria es la siguiente; su representado posee el 50% del Capital Social de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., cuyo capital es de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.350.000,00) y el otro 50% del capital social, le pertenece a la Firma Mercantil INVERSIONES 15-10 C.A., ya identificada.
Arguye, que la administración de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.,” está compuesta por: Presidente, el ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELUTTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº4.064.206, de este domicilio; el cual es accionista propietario de la Firma Mercantil INVERSIONES 15-10 C.A., ya identificada; y como Directores Suplentes; su representado, ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, ya identificado y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.921.872, domiciliado en esta ciudad, quien también es co-propietario y accionista de la Firma Mercantil INVERSIONES 15-10 C.A., estos dos (2) últimos ciudadanos, en su condición de Directores Suplentes, actúan conjuntamente, en ausencia temporal o absoluta del Presidente.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Por auto de fecha 12 de enero del 2015, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen, acordando su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio; asimismo, ordenó la citación del Presidente y del Administrador de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.,” ya identificados, así como también de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN, anteriormente identificado, en su condición de Director Suplente de la referida Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.,” y la ciudadana ANA CONSUELO MUÑOZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.384.009, Contadora, debidamente inscrita en el Código de Procedimiento Civil bajo el Nº 22.036, en su condición de Comisario de la Firma Mercantil tantas veces mencionada, para que comparecieran al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, DESPUÉS DE QUE CONSTE EN AUTOS LA CITACIÓN DEL ULTIMO DE ELLOS.
Mediante diligencia de fecha 13-01-2015, la parte actora consignó las respectivas copias de la presente solicitud a fin de que se notifiquen a las partes involucradas en el presente proceso, así como también para que se notifique al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en calidad de terceros.
En fecha: 15-01-2015, el Tribunal ordenó librar boletas de citación a los demandados de autos y en cuanto a las notificaciones de terceros, se pronunciaría por auto separado.
En fecha: 16-01-2015, compareció la parte actora y dejó constancia de haber entregado los respectivos emolumentos al alguacil de este despacho.
Compareció la parte actora y diligenció, solicitando nuevamente la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Lara y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en calidad de terceros.
En fecha: 23-01-2015, compareció el alguacil de este despacho y dejo constancia de haber recibido los respectivos emolumentos.
El Tribunal por auto de fecha: 27-01-2015, le aclaro lo solicitado a la parte actora.
En fecha: 04-02-2015, el alguacil de este Tribual dejo constancia que le fue imposible localizar a los co-demandados MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI, GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI y ANA CONSUELO MUÑOZ.
En fecha: 29-01-2015, compareció la parte actora y solicito la citación de los querellados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, diligencia esta ratificada por la parte actora en fecha: 05-02-2015.
En fecha: 11-02-2015, la parte actora insistió en la citación personal de los accionados.
Por auto de fecha: 19-02-2015, se negó la citación por carteles de los demandados y se ordenó nuevamente su citación personal.
En fecha: 05-0-32-2015, el alguacil de este Tribual dejo constancia que le fue imposible localizar a los co-demandados MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI, GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI y ANA CONSUELO MUÑOZ.
En fecha: 04-03-2015, la parte actora solicito la fijación de las notificaciones en la sede de la empresa a los fines de respetar el debido proceso.
Por auto de fecha: 25-03-2015, este Tribunal ordeno la citación de los demandados mediante carteles de citación, siendo retirados por la parte actora para su debida publicación en fecha: 26-03-2015.
En fecha: 07-04-2015, la parte actora consigno dos (2) ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados en los diarios EL IMPULSO y EL INFORMADOR, siendo agregados en autos por auto de fecha: 14-04-2015.
En fecha: 14-04-2015, el secretario de este Tribunal, dejo constancia de haber publicado en la morada de los demandados, copia del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha: 19-05-2015, la parte actora solicito en vista de que no se hicieron parte los administradores y la comisario denunciada, se nombrara defensor ad-litem y comisario ad-hoc, respectivamente, a fin de darle continuidad al presente procedimiento.
En fecha: 21-05-2015, comparecieron los ciudadanos GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO y MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN, en su carácter de Presidente y Suplente de la sociedad mercantil ““YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.,” asistidos por los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.954 y 92.260, respectivamente, se dieron por notificados y solicitaron se celebrara la audiencia y se procediera a fijar la hora de la misma.
En fecha: 21-05-2015, compareció la ciudadana ANA CONSUELO MUÑOZ MÉNDEZ, procediendo en su carácter de Comisario de la sociedad mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.,” asistidos por la abogada AYMARA TAINA BRACHO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 138.706 y se dio por notificada. Asimismo, los apoderados judiciales de los demandados, se dieron por notificados en nombre de sus representados, solicitando se fije la respectiva audiencia en el presente juicio, igualmente consignaron copia certificada del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha: 22-05-2015, se fijo la audiencia, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, para el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 am.
En fecha: 26-05-2015, se solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, prestada la sala de audiencias. Asimismo, se solicito apoyo al Departamento de Seguridad del Palacio de Justicia y apoyo audiovisual a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara.
A los folios 290 al 294, riela acta levantada con motivo de la audiencia celebrada en el presente juicio, de fecha: 27-05-2015, con anexos que rielan desde el folio 295 al 421.
Al folio 422, riela nota secretarial estampada por el Secretario de este Tribunal.
Al folio 423, riela auto estampado por este Tribunal, con motivo a la audiencia celebrada en la presente causa.
En fecha: 02-06-2015, la parte actora dio cumplimiento a lo acordado en la audiencia celebrada en este Tribunal, consignando cheque de gerencia Nro. 97604833, a nombre de este Juzgado, librado contra la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, por un monto de Bs. 300.000,oo, con la finalidad de garantizar los honorarios profesionales de los Comisarios Ad Hoc. Asimismo, solicito se proceda al nombramiento y juramentación de los comisarios Ad Hoc.
En fecha: 02-06-2015, la parte actora solicito copias certificadas del presente asunto.
A los folios 427 al 431, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha: 04-06-2015. Asimismo se ordenó guardar en la caja fuerte el cheque consignado por el actor.
En fecha: 05-06-2015, compareció la parte actora y retiro las copias certificadas solicitadas.
En fecha: 08-06-2015, la alguacil suplente de este Tribunal dejo constancia de haber entregado oficio Nº 4920-392, en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara.
En fecha: 09-06-2015, el Tribunal difirió la hora de la práctica de las inspecciones judiciales solicitadas en el presente juicio.
A los folios 438 al 441, rielan las actas levantadas con motivo de las inspecciones judiciales practicadas en el presente juicio.
Al folio 442, compareció la parte demandada y solicito copias certificadas, las cuales fueron debidamente acordadas por auto de fecha: 10-06-2016.
Por auto de fecha: 10-06-2015, se designaron a las Licenciadas LUZ MARÍA ESCALONA y MORAIMA DE LOS SANTOS CASTELLANOS CABRERA, Comisarios en el presente asunto.
En fecha: 12-06-2015, la alguacil suplente de este Juzgado, dejo constancia de haber notificado a las Licenciadas designadas en la presente causa.
Al folio 447, riela diligencia de la parte actora solicitando copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha: 15-06-2015. Asimismo, se ordenó la apertura de una segunda pieza del presente asunto, en virtud de su estado voluminoso.
En fecha: 18-06-2015, la parte demandada retiro las copias certificadas solicitadas.
Al folio 450, riela auto estampado con motivo de la apertura de la segunda pieza del presente expediente.
Al folio 451, la parte actora dejo constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas.
Riela a los folios 452 al 454, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha: 16-06-2015, comparecieron las Licenciadas designadas, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Al folio 456, riela cómputo expedido por el secretario de este Juzgado.
Por auto de fecha: 18-06-2015, este Tribunal señaló las actividades que deben realizar los comisarios designados. Asimismo, se ordenó expedir sus respectivas credenciales.
Al folio 459, riela oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en donde dicho Juzgado ordeno suspender la ejecución del auto dictado por este Tribunal en fecha: 27-05-2015, con motivo del Amparo Constitucional presentado por el ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO.
En fecha: 02-07-2015, compareció la parte actora y solicito copias certificadas.
Por auto de fecha: 03-07-2015, este Tribunal dio cumplimiento al oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, asimismo ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.
Al folio 462, la parte actora dejo constancia de haber retirado las copias certificadas.
En fecha: 07-07-2015, se recibió oficio Nro. 2015/0128, procedente del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, adjunto al mismo ochocientos ochenta y seis (886) folios útiles, traslado fiel y exacto del documento inscrito Nº 32 (TODO EL EXPEDIENTE), tomo I-A, de fecha: 30/09/1974, inserto al expediente Nro. 4428, de “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A.” Asimismo, se recibió adjunto al referido oficio la cantidad de doscientos veintiocho (228) folios, traslado fiel y exacto del documento inscrito Nº 9 (TODO EL EXPEDIENTE), tomo 23-A, de fecha: 06/05/2005, inserto al expediente Nro. 59687, de “INVERSIONES 15-10 C.A.”
Al folio 1141, se ordenó el cierre de la segunda pieza del presente expediente, en virtud de su estado voluminoso.
Al folio 1142, riela auto de apertura de la tercera pieza del presente expediente.
A los folios 1143 al 1361, continúan cursando los anexos enviados conjuntamente con el oficio emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Lara.
En fecha: 07-07-2015, compareció la parte demandada y solicito se revocara el auto de fecha 18-06-2015, de lo cual se opuso la parte actora mediante diligencia de fecha: 08-07-2015.
Al folio 1368 al 1370, riela acuse de recibo emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Al folio 1371, riela auto estampado por este Tribunal, en donde se abstiene de acordar lo solicitado por la parte denunciada.
Al folio 1373, riela acuse de recibo emanado del Banco Nacional de Crédito.
Al folio 1374, riela diligencia de la parte denunciada, ratificando la diligencia de fecha 07-07-2015.
Al folio 1373, compareció la Licenciada Luz María Escalona y solicito prorroga.
Al folio 1374, el Tribunal acordó agregar en autos los oficios recibidos.
A los folios 1375 al 1381, riela acuse de recibo, procedente del Banco Provincial, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y del Banco Mercantil.
En fecha: 21-09-2015, se recibió oficio Nro. 756, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, anexo al mismo copia certificada contentiva de la sentencia dictada en fecha 22-07-2015, correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A., la cual cursa desde el folio 1382 al 1406.
Cursa al folio 1407, diligencia presentada por la parte actora, solicitando copias certificadas.
Cursa al folio 1408, diligencia presentada por la parte actora mediante el cual consigna copia certificada de decisión, la cual riela desde el folio 1409 al 1436.
Por auto de fecha: 01-10-2015, se acordó agregar en autos los oficios recibidos. Asimismo, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha: 09-11-2015, se acordó agregar al presente expediente oficio S/N de fecha 28-09-20158, proveniente de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
Cursa al folio 1440, diligencia presentada por la parte actora mediante el cual consigna copia certificada de decisión, la cual riela desde el folio 1441 al 1460, a los efectos de que se reanude la presente causa.
En fecha: 10-11-2015, se recibió oficio Nro. 957, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en donde se suspendió la medida cautelar innominada decretada en fecha 29-06-2015 y notificada con oficio 534 a este Tribunal, asimismo se recibió anexo al mismo copia certificada de la referida sentencia, la cual cursa desde el folio 1462 al 1471.
Por auto de fecha: 12-11-2015, este Tribunal agregó en autos diligencia presentada por la parte actora y oficio recibido con sus respectivos anexos.
Al folio 1473, la parte actora solicito la reanudación de la presente causa.
Por auto de fecha: 27-11-2015, se ordeno la reanudación de la presente causa y ordeno la prorroga solicitada por los comisarios.
En fecha: 08-01-2016, compareció la parte actora y solicito el abocamiento del Juez, quien se aboco por auto de fecha: 19-01-2016.
Al folio 1478, se ordenó el cierre de la tercera pieza del presente expediente, en virtud de su estado voluminoso.
Al folio 1479, riela auto de apertura de la cuarta pieza del presente expediente.
En fecha: 25-01-20169, comparecieron las Licenciadas designadas, solicitaron la entrega de sus honorarios profesionales y consignaron el informe respectivo, el cual consta de veintisiete(27) folios útiles el informe, mas doscientos treinta y siete(237) folios como anexos, el cual fue agregado en autos en fecha: 27-01-2016.
Al folio 1748, diligencio la parte actora solicitando que se dictara sentencia en el presente asunto, manifestando el Tribunal por auto de fecha 01-02-2016, que se pronunciara una vez cumplidos los lapsos procesales.
En fecha: 01-02-2016, se hizo entrega de los respectivos cheques a las Licenciadas designadas, con motivo de sus honorarios profesionales.
A los folios 1752 al 1767, riela impugnación al informe consignado por las comisarios, por parte del denunciado.
Cursa al folio 1768, diligencia presentada por la parte actora, solicitando copias certificadas.
Al folio 1769 riela diligencia suscrita por la abogada JESSIKA ALJORNA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte denunciante donde consigno cheque de gerencia N° 35605287, de fecha 04-02-2016, del Banco Nacional de Crédito el cual riela al folio 1770.
Riela desde los folios 1771 al 1782, escrito fundamentado presentado por el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, apoderado judicial de la parte denunciante.
A los folios 1783 al 1784, riela auto fundamentado en donde el Tribunal declara improcedente la impugnación interpuesta por la parte denunciada.
Cursa al folio 1785 escrito presentados por ambas partes donde solicitan la suspensión del presente asunto por un termino de treinta (30) días de despacho contados a partir del día 16-02-2016.
Por auto de fecha 17 de febrero del 2016, riela auto acordando la suspensión del presente asunto de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 22 de febrero del 2016 se acordó la expedición de cheques N° 12870021 y 01240022, a nombre de las ciudadanas LUZ MARÍA ESCALONA y MORAIMA CASTELLANOS, siendo los mismos retirados por antas de fechas 22 y 23 de febrero del 2016-05-23.
Al folio 1792 riela diligencia de la parte denunciante donde solicita la reanudación del presente asunto, por lo que al folio 1793 el tribunal informa que una vez transcurrido dicho lapso, el Tribunal se pronunciara sobre lo solicitado.
Cursa al folio 1794, diligencia fijando un lapso de quince (15) días de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Al folio 1795 riela diligencia de la parte denunciante solicitando la prosecución del presente asunto.
Finalmente riela al folio 1796 auto se agrega la diligencia de fecha 11-04-2016.
Riela a los folios 1797, 1799 y 1801, diligencias suscritas por la parte denunciante donde solicita se dicte la resolución respectiva siendo agregadas al presente asunto mediante autos que rielan a los folio 1798, 14800 y 1802.
En fecha 06-07-2016 diligencio el apoderado judicial de la parte denunciante solicitando cómputo secretarial el cual fue a cordado por auto de fecha doce de julio del 2016.
En fecha 12-07-2016, riela diligencia de la parte denunciante solicitando cómputo secretarial y diligencia solicitando se dicte la respectiva resolución la cual es acordada por auto de fecha 14-07-2016.
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
En el caso concreto de marras, la representación judicial del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, accionista de la Firma Mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A.”, ejerce la acción conforme lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, solicitando la intervención de este órgano jurisdiccional al estimar que existen graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte del administrador del referido ente mercantil, y falta de vigilancia del comisario; en tal sentido, alega en el escrito de solicitud lo siguiente:
Que su representado es tenedor legitimo del 50% del capital social de la Firma Mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A., sociedad debidamente inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1974, bajo el N° 32, Folios 133 al 138 vto del libro de registro de comercio N° 2, posteriormente trasladado el expediente mercantil, para el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, expediente 4428; con modificaciones estatutarias en el transcurso del tiempo específicamente y en donde adquiere su representado su paquete accionario, en Asamblea Extraordinario de Accionistas, el 06 de mayo del 2005, la cual quedo registrada, el 10 de mayo del 2005, bajo el N° 24, Tomo 23-A, en los libros que se llevan ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, acciones que fueron cedidas en el respectivo libro de accionistas de la sociedad.
Asimismo manifestó que su representado, es paritario como accionista de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A.”, con la firma mercantil INVERSIONES 15-10 C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 06-05-2005, bajo el N° 09, Tomo 23-A, de los libros llevados ante esa oficina mercantil, por lo que indican que la composición accionaria se encuentra conformada por el 50% del Capital Social de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.”, cuyo capital es de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.350.000,00) y el otro 50% del capital social. Le pertenece a la Firma Mercantil INVERSIONES 15-10 C.A.
Apunto que la administración de la Firma Mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A., está compuesta por: Presidente: el ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.046.206, el cual es accionista propietario de la Firma Mercantil INVERSIONES 15-10, C.A., y como director suplente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.921.870, quien también es co-propietario y accionista de la Firma Mercantil INVERSIONES 15-10 C.A., estos dos (02) ultimo ciudadanos en su condición de Directores Suplentes, actuando conjuntamente, en ausencia temporal o absoluta del presidente (sic).
Señalaron que conforme al artículo 291 del Código de Comercio vigente, procedió a denunciar graves irregularidades en la administración de la Firma Mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., las cuales las denunció en el siguiente orden:
PRIMERA: La Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A., celebrada en fecha 06 de mayo del 2005, la cual quedo registrada el 10 de mayo del 2005, bajo el N° 24, Tomo 23-A; decidió en su punto 3 y 4 de la agenda; reformar la administración de la compañía, es decir desde el año 2005 hasta el 2015; el Presidente ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, ya identificado. Dichas reformas quedaron aprobadas por la Asamblea de Accionistas de la siguiente manera:
“SEXTA: La dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de un presidente, accionista o no, durara DIEZ (10) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido, corresponde al Presidente, con su sola firma, las más amplias facultades de administración y disposición y obliga a la compañía en toda clase de actos sin limitaciones alguna, a titulo enunciativo se le señalan las siguientes facultades: Firmar los documentos necesarios a los negocios sociales; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; librar, aceptar, endosar, cancelar, avalar letras de cambio, cheques, pagares y demás efectos de comercio; contratar empréstitos constituyendo las garantías necesarias; gravar, enajenar bienes de la sociedad; firmar documentos públicos y /o privados y los correspondientes protocolos; dirigir el personal de empleados y obreros, fijarles su remuneración y, en general, ejercer todas las actividades necesarias para el mejor desenvolvimiento de la sociedad. El Presidente ejerce también, con su sola firma, la Representación Judicial de la compañía ente los Tribunales de la República con facultad para intentar y contestar demandas, excepciones y reconvenciones; darse por citado y/o notificado; seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias; pudiendo convenir, desistir, transigir judicial o extrajudicialmente, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio si fuere necesario, conferir poderes generales o especiales con las facultades que creyeren convenientes otorgar. Las ausencias absolutas o temporales del presidente serán cubiertas por los dos (02) suplentes, que ejercerán en forma conjunta las atribuciones del presidente, salvo que la Asamblea de Accionistas decida lo contrario. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 del Código de Comercio, se establece para el Presidente y sus suplentes, la obligación de depositar en la caja social, dos (02) acciones, a fin de garantizar sus gestión como administradores de la sociedad, en caso de administradores no accionista, uno de los accionistas cumplirán por ellos, y en su nombre, tal requisito…”
Asimismo, manifestó que fue reformada la clausula séptima de la siguiente manera:
“…SÉPTIMA: El Presidente o quien haga sus veces, no podrán otorgar fianza, avales o cualquier tipo de garantía para responder por obligaciones de terceros, salvo que la Asamblea expresamente lo apruebe. En relación al cuarto punto de la agenda, la Asamblea designa Presidente a GIORGIO PASCUCCIO STELLUTO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.064.206 y como suplente del presidente a MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN y ALBERICO MARTINI STELLUTO, ya identificados, quienes aceptan sus respectivas designaciones. El Presidente GIORGIO PASCUCCI STELLUTO entra de inmediato a ejercer sus funciones…”
Apuntaron que el presidente es la única firma autorizada por la Asamblea de Accionistas y en caso, de ausencias temporales o absolutas de este; las firmas serán conjuntas de los suplentes.
Indicando q de manera fraudulenta e irregular; las firmas que actualmente maneja y comprometen a la sociedad, disponiendo y girando sobre los fondos de las cuentas Bancarias de la misma; son las firmas de manera indistintas del presidente GIORGIO PASCUCCI STELLUTO y del Director Suplente MIGUEL ÁNGEL PASACUCCI PASIN. Esto constituir una violación directa a los estatutos sociales y como consecuencia singular, una irregularidad mercantil en la administración de la sociedad.
SEGUNDO: Que conforme lo establece el artículo 261 el Código de comercio; el denunciante tiene el derecho de inspeccionar los libros de la sociedad como lo son; El Libro de Accionistas y El Libro de Actas de Asamblea. Pero esto, no ocurre, ni se le permite, por parte del Presidente de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.”, ciudadano GIORGIO PASCUCCI STELLUTO y el Director Suplente MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN; quienes han girado instrucciones al personal administrativo que no se le permita acceso a la información que requiera; así se evidencia en acta levantada por vía de inspección judicial extra-litem, llevada a cabo por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 30 de octubre del 2014, bajo el Numero de tramite 139.2014.4.803 el cual fue consignado junto a escrito libelar marcado con el numero 4.
Indicando que dicha Denuncia radica en que su representado, en condición de accionista de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.”, no se le permite la inspección de los libros de la sociedad, conforme lo establece el artículo 261 del Código de Comercio.
TERCERA: Señalo la parte denunciante que establecida la administración en la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.”; el presidente de la misma, ciudadano GIORGIO PASCUCCI STELLUTO, constituye una serie de empresas en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en el Estado de la Florida, a partir del año 2007, aproximadamente; conjuntamente con los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN (Director suplente de la Firma Mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.,”), CANDIDA G. PASCUCCI V y ÍRIDE PASCUCCI V; una sociedad de responsabilidad limitada, denominada GIMCI LLC; ubicada en Virginia gardens, FL, 6355 NW 36th St, Miami. Esta sociedad se encuentra relacionada con otra sociedad denominada DOME USA CORPORATION; el cual inicialmente estaba asociado con MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN (Director Suplente de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.”) y JOSEPH SUTERA; esta última sociedad, ubicada en la misma dirección de GIMCI LLC.
Dicho esto, indico al tribunal que a su representado nunca le fue informado sobre las operaciones de esta sociedad en el exterior; el Presidente y el Director Suplente, antes mencionados, activan el mecanismo de importación de mercancía para la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.”; haciendo la solicitud al país de la República Popular de China, llegando la mercancía a los Estados Unidos, específicamente a Miami y desde ahí (sobre facturado) bajo el nombre de GIMCI LLC y DOME USA CORPORATION, para ser enviado y recibido en Venezuela, como adquisición de “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.” dichas operaciones de importación, bajo la brechas y la burla de la buena fe del Estado venezolano, por medio de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Estas operaciones están siendo supervisadas por las autoridades competentes y siendo severamente castigados, cuando se constata el uso irregular del otorgamiento de Divisas; el cual en la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A.”; el hecho de que fueron redireccionadas desde su país de origen (China), para ser facturadas por las empresas anteriormente mencionadas y domiciliadas en el exterior, propiedad de GIORGIO PASCUCCI STELLUTO y de MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN; empresa que le fueron liquidadas las divisas otorgadas por CADIVI, a todas luces, se pudiera verificar la obtención de beneficios personales por dichas operaciones, tanto es así, que luego de innumerables liquidaciones de divisas; dichos administradores poseen bienes personales y cuentas bancarias en la ciudad de Miami USA.
Manifiesta la parte denunciante que llama poderosamente la atención, que en la aprobación de los ejercicios económicos desde (sic)2007 al 2011, no se menciono absolutamente nada de los beneficios obtenidos para la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.”; con ocasión a las importaciones; motivo por lo cual, su representado se abstiene en las Asambleas de Accionistas, a dar su voto para la aprobación de subsiguientes ejercicios económicos, a los fines de no verse involucrados en la investigación penal o procedimientos administrativos que tenga luego de uso irregular de las divisas otorgadas por el estado Venezolano. Concluyo sobre esta denuncia que forzadamente debe incluir y señalar la falta de vigilancia por parte de la comisario de la compañía, que de manera complaciente a permitido la consecución de procedimientos irregulares como el aquí denunciado y que debe rendir las declaraciones pertinentes sobre su falta de vigilancia y control de las operaciones de la sociedad.
Indica que dichas denuncia emerge de que las operaciones de importación de mercancía, se encuentra camuflajeadas por una serie de empresas en el exterior propiedad de los administradores en donde dichas operaciones, no obedecen al precio real de origen, pasando por un proceso de sobrefacturación; el cual constituye en nuestra legislación un delito contra el estado Venezolano y por ser, en el entorno de la administración de la sociedad de su representado, es por lo que se denuncia como una irregularidad mercantil; razones suficientes, para que se haga parte en el presente asunto la representación del Ministerio Publico y oiga las declaraciones que tengan que hacer, los administradores GIORGIO PASCUCCI STELLUTO, en su condición de Presidente y de MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN, en su condición de Director Suplente.
Frente a estos hechos libelados, en fecha 27 de mayo del 2015, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de audiencia para oír a los administradores y comisarios de conformidad a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio los denunciados señalaron:
En primer lugar el ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLETU, presidente de la FIRMA MERCANTIL YAMAMOTORS C.A., manifestó que en cuanto a los hechos dilucidados en el presente asunto, que esta empresa es una empresa que año a año ha generado sus dividendo y a realizado las asambleas que contemplan la ley, manifestó no tener empres en china, asimismo indico que de acuerdo a los estatutos, el presidente puede autorizar a persona con el fin de firmar la parte contable sin embargo señala que no se le puede otorgar la facultad para disponer de las acciones de la empresa, en cuanto a los libros manifestó que el denunciante lo ha visto en diferentes oportunidades así como a sus abogados y manifestó ser falso que se le ha negado la vista y revisión de los libros de la empresa. Por último señalo que simplemente actúan en base a lo dispuesto en la ley y cumple con todos sus deberes y concluyo que no posee ninguna empresa en china. Dejando constancia la parte denunciante que el manifestó que la empresa compra en China.
Por su parte el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN al momento de ser oído por este Tribunal manifestó que en cuanto al primer punto denunciado que el denunciante de forma errónea señala que su persona está autorizado para todo tipo de actuaciones, indicando que en cuanto a su autorización no le permite enajenar bienes de la compañía, señalo que en el procedimiento de pago en el flujo de caja donde se requiere la autorización de una persona manifestó que su persona se encuentra autorizado para ello, igualmente manifestó que su firma solo aparece en un 15 por ciento de los pagos realizados por la compañía, su firma es únicamente autorizada en al momento de que no se encuentre presente el presidente de la compañía, asimismo señalo que con respecto al segundo punto que en cuanto a la lectura de los libros en ninguna parte consta que se le negó la entrada a la compañía, señaló que para la revisión de los libros es previa autorización del presidente de la compañía e indico que cerrar la empresa en su cara alteraría el curso normal de la empresa, en cuanto al tercer denuncio señalo que si existen transacción internacionales ya que no es algo novedoso en la empresa por contar con suficiente antigüedad en el mercado, al verificar que contablemente se evidencia que si se verifican importaciones asimismo manifestó que en cuanto a las fecha no coinciden las transacciones con CADIVI, señalando que las importaciones realizadas por la empresa fue fuera del marco de la regulación de CADIVI, que después del 2008 la empresa no realizo ningún tipo de transacciones con divisas otorgados con CADIVI, obteniendo las mismas divisas a través de otros medios alternativos.
Por último la licenciada ANA CONSUELO MUÑOZ MÉNDEZ, manifestó que ha tenido buenas relaciones con la parte denunciante y que si desconfía de su persona debe haber sido manifestado de acuerdo a las normas vigentes asimismo señalo que posee trayectoria en cuanto al trabajo con la empresa, que desde el año 2005 posee todos los informes de comisario señalando que en el expediente del Registro Mercantil se encuentran todos los informes debidamente firmados, indica que en el año 2007 y 2008 indicando en las notas revelatorias que posee los balances contables donde se expresa todas las transacciones internacionales indicando que en los balances hablan por sí solos señalando todas las tracciones realizadas por la empresa, asimismo señaló que nunca actúa en la empresa bajo relación de dependencia, asimismo instruye al tribunal de los balances contables que consigna en esta mismo acto a los fines de que forme parte del presente asunto, y que al momento de revisar los balances otorgados por la empresa para proceder a su análisis y proceder a emitir el respectivo informe. Apunto la comisario que para esclarecer lo aquí ventilado señala al tribunal que en el expediente que reposa en el Registro Mercantil se encuentran todas las actas respectivas. Por lo que la abogada María Alejandra Romero Rojas quien fuera la Juez de este Tribunal acordó oficiar al Registro Mercantil Respectivo a los fines de que emita copia certificada del expediente de la compañía YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A., y de la empresa INVERSIONES15-10 C.A., accionista de la empresa a los fines de que forma parte del presente asunto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido cada una de las actuaciones que conforman la presente Solicitud de DENUNCIA MERCANTIL, este Tribunal a los fines de dar un pronunciamiento en el mismo lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: El presente procedimiento tuvo lugar con fundamento en la norma contenida en el artículo 291 del Código de Comercio que establece:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
De igual forma hay que traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-0709, de fecha 12 de mayo del 2015, Magistrado Ponente MARCOS TULIO DOGARTE PADRON, en donde quedó asentado lo siguiente:
“Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
(…)”
De la norma y jurisprudencia transcrita que antecede se desprende que el procedimiento de denuncia mercantil no implica un verdadero juicio o litigio, en el cual se requiera la formación de un contradictorio y la evacuación de las pruebas tendientes a demostrar las afirmaciones de hecho afirmadas por las partes que contraponen sus intereses en un juicio. En consecuencia, al aplicar las consideraciones antes señaladas al caso de marras, tenemos, que este órgano jurisdiccional no está facultado para dirimir sobre un conflicto contencioso de intereses entre partes, sino simplemente acordar previa determinación de circunstancias que constituyan indicios de la verdad de las denuncias presentadas la convocatoria de la asamblea de accionistas como órgano encargado de resolver acerca del planteamiento del denunciante; o, en caso contrario, dar por terminado el proceso.
En este orden de ideas, no pueden de ninguna manera subvertirse la naturaleza del presente procedimiento; que cambien las disposiciones adjetivas que son de eminente orden público, como valoraciones de pruebas y oposiciones que no están prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, transformando este procedimiento en un litigio, pues su carácter es cautelar que se traduce en una actividad meramente administrativa por parte del Tribunal, quien ordena o no, según el caso, la convocatoria de la asamblea en la cual se resolverán las denuncias planteadas. Es decir, no corresponden al Juez que actúa en este procedimiento dirimir los conflictos causantes de las irregularidades denunciadas, pues ello sólo le corresponde a la asamblea de accionista, como árbitro de sus propio intereses, a tal efecto este Tribunal trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.: 2005-000708, con Ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha: 30-11-2005, donde la sala plasmo en el contenido de su sentencia lo siguiente: “ (…)
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”
De la anterior doctrina la cual acoge este Tribunal de conformidad al artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, se corrobora jurídicamente que este procedimiento tiene como fin verificar si hay indicios suficientes sobre la veracidad de las denuncias motivo de la presente solicitud a fin de ordenar o no la convocatoria de la asamblea para que se ventile dichas denuncias sin dar el Tribunal un pronunciamiento sobre la existencia o no de las irregularidades denunciada.- Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Observo el Juez del Tribunal en virtud del procedimiento con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio que se refiere a las Denuncias Mercantiles, que no siendo este un verdadero juicio o litigio de carácter contencioso, a los fines de su trámite se aplicó las disposiciones contenida en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Jurisdicción Voluntaria, en tal sentido igualmente se cita extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.: 2005-000708, con Ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha: 30-11-2005, cuyo contexto es del tenor siguiente:
“ (…)
Ahora bien, luego de las consideraciones anteriores, en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, la Sala en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra Ernesto Gagliardi Di Guida, que hoy se ratifica en este fallo, expuso lo siguiente:
“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por el Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).
El caso en comento, se enmarca perfectamente en la jurisprudencia transcrita, pues, la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación y la apertura de la causa a pruebas, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia que cause cosa juzgada material y formal.
En atención a lo expuesto y aplicando la doctrina ut supra transcrita, al caso de estudio, la Sala concluye que el recurso de casación en el presente asunto es inadmisible, como con acierto lo resolvió el Juez Superior, lo que determina la declaratoria de sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De la jurisprudencia anteriormente acogida por este Tribunal de conformidad al artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, al ser aplicada al caso de autos, tenemos que a pesar de que el procedimiento en la Jurisdicción Voluntaria prevé la apertura de una articulación probatoria –articulo 899 Código de Procedimiento Civil- al ser este un procedimiento fundamentado de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, los elementos según las partes aportados como probatorios, en el caso de marras solo fueron revisados por la vista de este sentenciador sólo como indicios a los fines de determinar las sospechas de irregularidades en la presente Denuncia Mercantil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Observa este Juzgador, que este Tribunal por auto de fecha: 27 de mayo del 2015 ordeno realizar un inspección de los libros de la Sociedad Mercantil YAMAMOTOR DE BARQUISIMETO C.A., a cuyo efecto se designo dos comisarios, cuyas resulta riela del folio 1482 al 1746, donde las comisarias ad hoc designadas ciudadanas Lic. LUZ MARÍA ESCALONA y Lic. MORAIMA DE LOS SANTOS CASTELLANOS CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.378.868 y 7.418.571, respectivamente quienes fueron debidamente notificadas el día 11 de Junio del 2015, y cuya juramentación corre al folio 455 del presente asunto quienes presentaron conclusiones, que cursan específicamente a los folio 1506 al 1509, de los cuales se transcriben los siguientes numerales:
1) Que la dirección y administración de la Sociedad está a cargo de un Presidente, ejercido por Giorgio Benedetto Pascucci (según Acta de Asamblea General Extraordinaria del 06/05/2005)
2) Y como Suplentes del Presidente, los Sres. Miguel Ángel Pascucci Pasin y Alberico Martini Stelluto, (según Acta de Asamblea General Extraordinaria 06/05/2005)
3) Que los nuevos socios-accionistas son Alberico Martini Stelluto, con 100.000 acciones suscritas (95,77% pagadas) e Inversiones 15-10 C.A. con 100.000 acciones suscritas (95,77% pagadas)
4) Que la información de Inversiones 15-10, C.A. se encuentra en cuadra descrito en las conclusiones del respectivo informe.
5) Que las firmas registradas en los bancos citados en la parte del desarrollo de este informe, se pudieron evidenciar que son las de Giorgio Pascucci Stelluto y la de Miguel Ángel, Pascucci Pasin, y su condición de firmantes es INDISTINTA, y solamente en la cuenta del BBVA Banco Provincial (comunicación de fecha 28/07/2015 que riela al expediente) es firma ÚNICA la del Sr. Giorgio Pascucci Stelluto.
6) Que según lo relatado en audiencia del día 27/05/2015, que riela al folio 292 (pza. 1), el Presidente de la empresa (Giorgio Pascucci) Autorizo al socio Miguel Ángel Pascucci con el fin de firmar la parte contable; así como también este hecho se pudo constatar en las visitas a la sede de la empresa por estas expertas.
7) Que existen relaciones comerciales entre Yamamotor’s Barquisimeto, C.A., Dome Usa Corporation y Gimci LLC; estas dos últimas como proveedores de la citada en primer lugar.
8) Que lo verificado en la partida de proveedores, para los años 2008, 2009, 2010, y 2011 aparecen las empresas Dome Usa Corporation y Gimci LLC.
9) Se constato en el expediente que existe en el Registro Mercantil 1ero. Del Estado Lara, de la empresa Yamamotor’s de Barquisimeto, C.A., que las actas extraordinarias de fechas: 10/08/2011; 08/02/2012; 10/04/2012, 07/12/2012 y 28/08/2013, 05/09/2013, aparece al final de cada una de ellas, la identificación de los asistentes a las Asambleas y entre paréntesis la respectiva mención de firmas autógrafas (Fdo.). Por otro lado, se constato con los Libros de Actas (el N°1 y el N°2), que están transcritas las actas anteriormente mencionadas; pero que no están firmadas por el denunciante.
10) Que la empresa Gimci L.L.C. esta domiciliada en 6355 N.W. 36th Street, Suite 407, Virginia Gardens, FL, 33166
Los socios de Gimci L.L.C. son Joseph Sutera, Candida G. Pascucci, Giorgio B. Pascucci, Iride V. Pascucci, Miguel Angel Pascucci.
11) Que la empresa Dome Usa Corporation, está domiciliada en 6355 NW36St. Suite 407, Virginia Gardens, Fl. 33166-USA.
Los socios de Dome Usa Corp son: Joseph Sutera, Candida G. Pascucci, Giorgio B. Pascucci, Iride V. Pascucci, Miguel Ángel Pascucci.
12) Que el Sr. Joseph Sutera aparece en ambas empresas como representante (Gimci LLC y Dome Usa Corp)
13) Que no se revela suficientemente en que porcentaje se realizan las compras internaciones, en ninguno de los Estados Financieros aquí valorados.
14) Que no fue suministrada información a estas expertas, sobre el costeo de la mercancía importada, la cual es para la venta.
15) Que existen incongruencias de presentación en los Estado Financieros valorados en este informe, en la partida de Inventarios disponible para la venta, cuentas por pagar comerciales, anticipo a proveedores.
16) Que no se pudo evidenciar en que porcentaje influyeron las importaciones realizadas a través de Gimci LLC y Dome Usa Corp, para la obtención de ingresos y posteriores dividendos líquidos para la empresa Yamamotor’s Barquisimeto, C.A. y por consiguiente para la repartición posterior a liquidación del I.S.L.R. de cada año evaluado; ya que no fueron suministrados los requerimientos necesarios a estas expertas.
17) Estas expertas no pueden afirmar ni negar que al denunciante se la haya permitido o no, el acceso a la información requerida sobre la inspección de los Libros Contables; ya que no se pudo corroborar por algún medio de prueba física (filmaciones, videos, fotografías, audios, entre otros) que pudieron haber arrojado elementos de valor para emitir opinión sobre este punto denunciado. Solamente, obtuvimos respuestas verbales por parte de los denunciados, exponiendo que nunca se le ha negado dicho acceso.
Se confronta así, lo anteriormente expuesto contra lo valorado en acta levantada por vía de inspección judicial extra-litem, llevada a cabo por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 30 de Octubre de 2014, bajo el Nro. de tramite 139.2014.4.803, que riela a este expediente. En este punto, estas Expertas no emiten opinión.
Concluye así, nuestra labor, para la cual fuimos llamadas ante este tribunal, como Auxiliares de Justicia.
De la revisión del respectivo informe y de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal considera que las mismas evidencian indicios suficientes de la verdad de las denuncias explanadas en la presente solicitud de Denuncia Mercantil, por los denunciantes, haciendo necesario acordar la convocatoria inmediata de la asamblea.
Al respecto el artículo 291 del Código de Comercio, establece el Dr. Rafael Ángel Briceño, en su Libro de Las Irregularidades Administrativas en Las Sociedades Mercantiles, Pág. 184, lo siguiente:
“La primera observación que sugiere el art. 291 es la material de estar estructurado en cuatro incisos redactados con sencillez y claridad. Su temática se refiere a actos o hechos de origen humano (las graves irregularidades), seguido del acto positivo (la denuncia) que a vez está precedido de un estado anímico e intelectual concomitante (la sospecha de graves irregularidades), a partir de las cuales se generan una serie de secuencias de orden judicial o jurisdiccional. La mención en la regla del Tribunal de Comercio indica la reglamentación de un hecho principal (la sospecha de graves irregularidades) de índole societaria que desborda el marco del ente afectado, es decir, que no se va a ventilar internamente, como ocurre cuando una proporción aritmética igual de socios (un quinto del capital social), sin mediación del Juez, consigue de los administradores la convocación de asamblea extraordinaria (artículo 278). La actuación del Tribunal de Comercio, en el esquema del art. 291, impone la necesidad de una ordenación de momentos sucesivos en que intervienen distintos protagonistas, cada uno de ellos llamados a aportar elementos de composición e información que tienen un solo destinatario: el Juez mercantil.”
Cabe asimismo, considerar la opinión del destacado Dr Rafael Briceño, en su obra “De las Irregularidades Administrativas en las Sociedades Mercantiles”, 3 edición, 1998, al expresar:
“…La ley solo se propone que el Juez llegue a verificar determinadas circunstancias fácticas, sin avanzar opinión de la cuestión de fondo propiamente dicha. Por esto recalcamos que el poder judicial es meramente administrativo en lo relativo a la sustitución temporal de los órganos naturales societarios llamados a hacer la convocatoria. Tomando si se acoge como si se rechaza la pretensión, la función del Juez parece girar en torno a la comprobación indiciaria de la perturbación causada o que racionalmente pudieren causar las irregularidades. Todo el poder inquisitivo jurisdiccional va encaminado a establecer la verosimilitud o viabilidad de los fundamentos de las denuncias, pero no la certeza de estos. Es lo que aparece de la expresión legal “indicio de la verdad de las denuncias”, utilizada como base de la decisión…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1923, de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz, expediente N° 01-1210, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el articulo 291del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundados sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización esta que se dispone para resguardo del derecho a las minorías societarias. A este respecto dispone la mencionada norma: (…)
Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias , la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el actor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual en caso de que sea acordada, se ventilara si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto esta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación, es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva no declarativa, solo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrar uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordara la convocatoria inmediata de la asamblea…”
Ahora bien, de las anteriores citas bibliográficas, así como de la jurisprudencia que antecede y que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a todo lo anteriormente expuesto en esta resolución, y quedando plenamente demostrado que existen suficientes indicios que hacen presumir la existencia de las denunciadas formuladas en el presente procedimiento de Denuncia Mercantil, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, la realización de una asamblea extraordinaria de socios de la firma mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A.”, en la cuales se ventilen las denuncias objetos de la presente Solicitud de Denuncia Mercantil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.853.094, Abogado, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.041, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial y asistiendo al ciudadano ALBERTO MARTINI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.399.421, en contra de los ciudadanos GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN y ANA CONSUELO MUÑOZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.064.206, 13.921.872 y 7.384.009, respectivamente, actuando en sus condiciones de presidente y administrador, Director Suplente y Comisario respectivamente de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.”
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, la realización de una asamblea extraordinaria de socios de la Firma Mercantil “YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A.”, en la cuales se ventilen las denuncias objetos de la presente Solicitud de Denuncia Mercantil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, dictado en sede de Jurisdicción voluntaria, no hay condenatoria en costas.
CUARTO Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de que este Tribunal dicto fallo en esta misma fecha.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Julio de DOS MIL DIECISÉIS (21-06-2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal
Abg. FREDDY MÉNDEZ
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y seis horas de la tarde (02:56 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL Secretario Temp.
EYP/FM.-
Exp. Nº KP02-S-2015-000007
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