REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KN02-X-2016-000021
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida requerida por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
En este sentido, debido a la misma apreciación de las normas que defienden los derechos antes señalados, nos encontramos que el inmueble sobre el cual se solicita la medida de secuestro, se encuentra identificado como una vivienda, y así se desprende de las actas, por lo tanto, como la medida de secuestro comprende la sustracción del inmueble por la parte que lo detenta, dicha circunstancia en si comprende diversas actuaciones regidas por Leyes especiales, una de ellas es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en su normativas 03 y 16 establece:
“Artículo 3°. El presente Decreto, con rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
“Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en la demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.”
En virtud de lo anterior, determina este Juzgador que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitud, asimismo la figura de vivienda bajo la cual se encuentra el referido inmueble, genera una condición directa expresada por la mencionada Ley, para la no ejecución de la medida, siendo importante además recalcar que este tipo de medidas de secuestro conlleva a la sustracción del inmueble, y siendo el objeto de la medida una vivienda, no hace falta la denominación específica de la causa, porque implica la solicitud el secuestro sobre una vivienda, que conlleva consecuentemente a una situación cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que constituye el hogar familiar, lo que hace indefectiblemente improcedente en derecho lo peticionado, por la razones expuestas, en virtud de la prohibición emitida por la Ley antes transcrita, fundamento por el cual este Tribunal niega la solicitud de Medida de Secuestro solicitada sobre el Inmueble objeto de la controversia. Así se decide.
En aplicación del articulado anterior, y siendo pues, que la parte accionante, no acompañó al libelo, los recaudos que haga presumir que agotó la instancia administrativa correspondiente, para poder solicitar la Medida Preventiva de Secuestro peticionada mediante diligencia, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO PREVENTIVO, solicitada por la Parte Accionante, sobre un inmueble constituido por una Casa de (03) habitaciones, un (01) baño y una (01) cocina construida con paredes de bahareque, piso de cemento, techo de acerolic y un galpón construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda y acerolic y una segunda planta sobre el construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolic constante de tres (03) habitaciones, un (01) baño y un (01) cocina, construidas sobre un lote de terreno ejido de aproximadamente tres hectáreas (3 has) de terreno, ubicada en Santa Cruz Caserío el Caño, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.- Y así se decide.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (22/07/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. FREDDY MÉNDEZ.
En la misma fecha siendo las (3:00 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EY/FM/02.-
Exp. Nro. KN02-X-2016-000021
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