REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2015-001915

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELVIA PIRE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.245.546, representado por su apoderada judicial ciudadana: VICTORIA MARÍA SÁNCHEZ PACHECO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.235.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: GUDELIA FROILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.432.709.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INICIO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 17-07-2015, interpuesta por la abogada VICTORIA MARÍA SÁNCHEZ PACHECO, inscrita en el IPSA bajo el N| 147.235, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIA PIRE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.245.546, en contra de la ciudadana: GUDELIA FROILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.432.709, y recibida por este Tribunal en fecha 20-07-2015.

Admitida la demanda en fecha 08-10-2015, se ordeno la citación personal de la parte demandada ciudadana GUDELIA FROILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.432.709. Siendo que por diligencia de fecha 01-04-2016, suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho dejo constancia que práctico la citación de la parte demandada en fecha 17-03-2016.

Una vez efectiva la citación de la parte demandada en fecha 30-05-2016 compareció la parte demanda y dio contestación a la demanda.

En fecha 13-06-2016 compareció la apoderada judicial de la parte demandante y presento escrito oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 15-06-2016.

Al folio 200 riela auto de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 201 riela poder apud-acta donde la ciudadana GUDELIA FROILAN confiere poder a los abogados DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, DAYANNA VANESSA RODRÍGUEZ ARRIECHE, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ.

Por medio de computo secretaria de fecha 04-07-2016 el Secretario Temporal del despacho dejo constancia que el día 01-07-2016, venció la articulación probatoria en el presente asunto.

En fecha 14-07-2016, se estampo auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I
Analizado el escrito de contestación a la demanda presentada en la oportunidad legal por la parte demandada, se observó que la misma alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto, lo siguiente:

En el capitulo segundo del escrito de contestación a la demanda la parte accionada señalo que a todo evento dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil donde se ordena que llegado el día para la contestación de la demanda el demandado presentara por escrita y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar procediendo a oponer:

PRIMERO: Opuso la Cuestión Previa prevista en el Numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el 340, por cuando no se identificó el inmueble objeto de la demanda con sus linderos, ubicación, medidas y demás especificaciones.

SEGUNDO: Opuso la Cuestión Previa prevista en el Articulo 346 Numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Ya que la demandante incurrió en error de demandar el desalojo cuando en realidad solicita es el pago de los cánones de arrendamiento.

II
En la oportunidad legal para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 13-06-2016 manifestó:

“En cuanto a la cuestión previa alegada y contenida en el ordinal Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 4 ejusdem, referida al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, linderos, si fuese inmueble…., al respecto se hace referencia a la sentencia no. 324 de la sala de casación civil del 15 de octubre de 1997, De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastara para su ejecución que se determine de alguna manera cual es el inmueble arrendado, precisando su ubicación….” Criterio este que aun sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso bajo decisión, la pretensión de la parte actora es obtener la entrega del inmueble arrendado, fundamentándose en el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento por parte del inquilino demandado, y se puede evidenciar que en el libelo de la demanda se menciona la ubicación del inmueble objeto de la pretensión de un local comercial que es de mi propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Calle 35 entre Carreras 27 y 28 NO 100, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara por lo cual, pido a este digno tribunal declare no procedente la cuestión previa alegada.
Referente a la cuestión previa alegada según el ordinal 11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de los alegadas en la demanda, según lo establece el capítulo VIII, DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES, articulo 40, literal A, del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, establece que el arrendatario que haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento……, y por tal motivo, se le ha solicitado el desalojo a la parte demandada, tal como fue solicitado en el libelo de la demanda, por no haber cumplido su obligación de pagar a la fecha los cánones desde el mes de diciembre 2014, hasta julio 2015, fecha en que se introdujo la demanda, de igual manera en el contrato de arrendamiento anexado a la demanda, marcado con letra B, se establece en la cláusula segunda el precio del canon de arrendamiento en la cantidad de mil setecientos bolívares (1700,00) mensuales que el arrendatario pagaría por mensualidades adelantadas a más tardar en los cinco (5) primeros días del mes, y que el incumplimiento de esta cláusuladaría por rescindido el presente contrato, pudiendo yo pedir la inmediata desocupación del inmueble con los consecuentes daños y perjuicios es por esto que pido a este digno tribunal que declara no procedente la cuestión previa alegada.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que la demandada haya cancelado el mes de Marzo 2015, por supuesto temor a que la parte demandada haya acudido al SUNDDE, y que la parte demandante haya aceptado darle los recibos de los meses pendientes por pagar.es falso que la parte demandante haya dejado de aceptarle el pago de los cánones de arrendamiento, es importante resaltar que la parte demandante busco mediar y conciliar con la parte demandada, para que de manera pacífica, armónica, entregara el inmueble y ella le prometió a la parte demandante que se lo entregaría pero se evidencia que la parte demandada actuó de mala fe, porque según expresa en su escrito de contestación al fondo, ya ella había solicitado Ministerio popular para el comercio en su oficina Regional de Barquisimeto (SUNDDE), Estado Lara, un procedimiento administrativo a la parte demandante, mientras le hacía creer a la parte solicitante que le entregaría el inmueble de la buena fe”.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda el cual venció el día 30-05-2016, inmediatamente se computaron cinco (05) días de despacho siguientes, para convenir o contradecir la misma, los cuales se verificaron en los días 31 de mayo del 2016, 6, 7, 13 y 14 de Junio del 2016, de seguidas ope legis se abrió una articulación probatoria de ocho días el cual venció el día 01-07-2016, los cuales se computan a continuación. 15, 16, 17, 27, 28, 29, 30 de Junio del 2016 y 01 de julio del 2016, lapso en el cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, concluido dicho lapso probatorio la incidencia entró en el término de dictar sentencia y estando dentro del lapso correspondiente para proferir dicho fallo, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:

Del escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada, observa este Operador de Justicia, que opone las cuestiones previas señaladas en el ordinal 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Por su parte el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 865. Llegado el día fijado para la contestación a la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. (…)”

En tal sentido, una vez estudiado lo alegado por ambas partes, corresponde a este Tribunal examinar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan el comportamiento de estos durante el desarrollo del presente proceso, y por razones de tecnicismo procesal debe esta sentenciador en primer lugar procede a emitir su pronunciamiento sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer de sobre la cuestione previa a que se refiere el orinal 6 del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el articulo 340 ordinal 4 eiusdem, el cual se hace de la siguiente manera:

Es oportuno para este Tribunal traer a colación lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Corolario de lo anterior, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En este mismo orden, considera quien juzga que es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el en el expediente N° AA20-C-2004-000361 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se dejó asentado:

“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar solicita: “(…) PRIMERO: Declare con lugar la presente acción de DESALOJO intentada contra la demandada; acuerde su desalojo del local comercial antes identificado, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como ella se le entrego. SEGUNDO: Condene a la demandada a pagarle a mi representada la suma de: a) TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, Literal “C” de este libelo. TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su totalidad separación de la ley vigente. Pidió al tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de la DEMANDA. CUARTO: admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De conformidad con lo establecido en los articulo 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) equivalente a seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis (666.66) Unidades Tributarias, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. (…)”

Es decir del petitorio del escrito libelar la parte accionante solicita el DESALOJO DEL INMUEBLE dado en arrendamiento, conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta ver terminado el presente procedimiento, siendo estos dos pretensiones contradictorias: una de DESALOJO, y otra de cumplimiento de contrato, como es el pago de los cánones de arrendamiento, y conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:

“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.


Por lo que, de conformidad a la sentencia anteriormente señalada, es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas. Asimismo, quien pide la resolución, a objeto que finalice el contrato y las cosas, se refiere al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, estaría demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajustaría a la letra del artículo 1167 del Código Civil. Estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.

Por lo que, en el pedimento del escrito libelar, se observa que el demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de DESALOJO es de carácter extintiva, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en este caso particular, porque el actor requiere la entrega del inmueble objeto del presente litigio, ya que considera que está encausada en los literales A y E del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica el cumplimiento, es decir, que al demandar el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar jurisdiccionalmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, por lo que el demandante ha debido escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar el desalojo, ya que ambos pedimentos se excluyen mutuamente, pues como fue señalado anteriormente, el DESALOJO es extintivo del contrato y el pago es una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia.

Sobre todo lo anterior, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, tal como lo han señalado reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en atención al Principio iura novit curia, y en vista de que el demandante ha debido escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar el desalojo, porque ambos pedimentos se excluyen mutuamente, resulta forzoso para este juzgador, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, por lo que es inoficioso para este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 436 eiusdem. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana: GUDELIA FROYLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.432.709, asistida por la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, inscrita en el IPSA bajo el N° 8.203, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara desechada la demanda, y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada, por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley se abstiene notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiun (21) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (21/07/2016).

AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FREDDY MÉNDEZ

En la misma fecha siendo las (03:09 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp..


EYP/EG