REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001702

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ROSA ELENA PEREZ PIÑERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.449.600, debidamente asistida por el abogado NEIL URDANETA, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.243.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE Y CONCUBINARIA DE HECHO)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

UNICO

Vista la demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE Y CONCUBINARIA DE HECHO, intentada por la ciudadana ROSA ELENA PEREZ PIÑERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.449.600, debidamente asistida por el abogado NEIL URDANETA, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.243, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:

Revisada exhaustivamente la demanda presentada, se evidencia que la parte actora pretende la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE Y CONCUBINARIA DE HECHO, que mantuvo desde el año 1987 con el hoy de cujus, ciudadano: FELIPE ANTONIO ESCALONA MORALES, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-10.772.241, quien falleció Ab Intestato en esta ciudad, en fecha 13 de Abril del 2016, según el certificado de defunción Nº 292732, de dicha unión procrearon dos hijos, que llevan

Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, ya que, según lo establecido en el artículo 767 del Código del Procedimiento Civil, prevé:

Articulo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En tal sentido, considera este tribunal, que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE Y CONCUBINARIA DE HECHO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE Y CONCUBINARIA DE HECHO, incoada por la ciudadana ROSA ELENA PEREZ PIÑERO, ya identificada, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE Y CONCUBINARIA DE HECHO, es cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince (15) días del mes de Julio del 2016.

EL JUEZ


ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO


EL SECRETARIO TEMP.


ABG. FREDDY J. MENDEZ G.





EYP/FJMG/1.