REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Asunto: KP02-V-2015-001273
Parte Demandante: la Firma mercantil HENRYVEN, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 54, folios 229 al 237 frente del Libro de Registro de Comercio N° 2 de fecha 9 de junio de 1976 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada SARAY UGEL G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.952.
Parte Demandada: ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.937.468 y V-12.933.443 respectivamente.
Abogado asistente: ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ inscrita en el IPSA bajo los N° 68.485.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SINOPSIS DE LOS HECHOS.-
El presente procedimiento se inició mediante demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta el 18 de Mayo de 2.016, por la Abogada SARAY UGEL G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.952, en su carácter de representante de la Firma mercantil HENRYVEN, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 54, folios 229 al 237 fte del Libro de Registro de Comercio N° 2 de fecha 9 de junio de 1976 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra los ciudadanos ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.937.468 y V-12.933.443 respectivamente, asistidos por la abogada ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ inscrita en el IPSA bajo los N° 68.485; en los siguientes términos:
La demandante alega en su escrito libelar que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una oficina signada con el N° 1 del Edificio Centro Profesional Barquisimeto, ubicada en la calle 26 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto Estado Lara, destinado para uso exclusivo de COMERCIO, y que sobre la oficina de su propiedad se inicio una relación arrendaticia, con los ciudadanos: ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.937.468 y V-12.933.443 respectivamente, mediante contrato privado de arrendamiento de fecha 15 de Mayo del año 2014, asimismo la parte actora alegó que la duración de la relación arrendaticia era de un (01) año, contados a partir de la firma del contrato e improrrogable y quedo establecida en la clausula Única del prenombrado contrato de arrendamiento, asimismo, llegado el termino del vencimiento del contrato de arrendamiento el arrendado cubrió las gestiones amistosas, y en vista a los hechos anteriormente narrados y conforme a los Artículos 1.160, 1.167, del Código Civil y el artículo 34 del Decreto la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que demanda a los ciudadanos: ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, ya identificados, para que de cumplimiento del contrato de arrendamiento, por falta de pago, a fin de que entregue el inmueble objeto del contrato, en perfecto estado de conservación, limpieza y aseo, el pago por vía indemnizatoria de Daños y perjuicio por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) que corresponden al monte adeudad por concepto de mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del Inmueble mas las costas y costos que ocasione el presente juicio.
Una vez admitida la demanda, en fecha 21-05-2015, posteriormente en fecha 29-07-2015, se recibió escrito de REFORMA DE DEMANDA presentado por la Abg. Saray Ugel en su condición de Apoderada Judicial de HENRYVEN C.A. ratificando el hecho del último contrato de arrendamiento fue de fecha 15 de mayo del 2014, por el lapso de un (1) año con un canon de arrendamiento de Bs. 4500; haciendo notar la insolvencia de las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2015, fundamentando su demanda en el artículo 1160 y 1167 del Código Civil dándole derecho a reclamar judicialmente la resolución del contrato conforme a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que si el arrendatario ha dejado de pagar más de dos cuotas o cánones de arrendamiento consecutivos apertura la vía judicial para demandar, como en efecto lo hace; asimismo por vía indemnizatoria de daños y perjuicios solicita el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES correspondiente a las cuatro (4) mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo. Y en fecha 04-08-2015 se admitió la Reforma de la demanda en los términos expuestos por la demandante.
En fecha 19-10-2016 diligencio la Abg. Saray Ugel en su condición de Apoderada Judicial de HENRYVEN C.A a fin de consignar copias simples para las compulsas.
En fecha 26-10-2016 consignados como fueron los fotostatos, se libró compulsa a la ciudadana: ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ, la otra compulsa se libraría una vez consignados los fotostatos.
En fecha 13-11-2015 diligencio Abg. SARAY UGEL, en su carácter de autos, en la cual consigna copia fotostática del libelo y reforma de la demanda, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23-11-2016 consignados como fueron los fotostatos, se libró compulsa al ciudadano: LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO.
En fecha 12-01-2016 el Alguacil del tribunal procedió a consignar recibos de citación dirigidos a los ciudadanos LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO Y ANGELICA MARIA VELAZQUEZ SANCHEZ, sin firmar.
En fecha 19-01-2016 diligencio la Abogada SARAY UGEL, Acreditada en autos, donde solicita se libren los carteles de citación para su correspondiente publicación.
En fecha 26-01-2016 se libraron los respectivos carteles de citación.
En fecha 28-03-2016 diligenció la Abg. SARAY UGEL, en la cual solicita el abocamiento de la Juez Temporal y consigna Carteles de Citación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14-04-2016 La Secretaria dejó constancia de haber fijado cartel.
En fecha 23-05-2016 En mi condición de Juez Temporal, designación realizada por la Presidenta de la Comisión Judicial Magistrada Gladys Gutiérrez, mediante oficio N° CJ-16-0728, de fecha 04-03-2016, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha: 15/03/2016, me aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el articulo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-05-2016 se recibió ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, presentado por los ciudadanos: ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.937.468 y V-12.933.443 respectivamente, asistidos por la abogada ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ inscrita en el IPSA bajo los N° 68.485, y proceden a contestar la demanda la siguiente forma: Niegan, Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los hechos y conceptos temerarios esgrimidos en el libelo de la demandada por la Abogada Accionante; en primer lugar basándose en que la abogada accionante no menciona en el escrito libelar que desde el día 15-05-2006 se han suscrito nueve (09) contratos de arrendamientos, donde se ha prevalecido el goce pacifico, publico, continuo sin perturbación alguna de la posesión y sin mediar entre las partes algún tipo de problema o reclamo, y por lo cual se establece una relación arrendaticia por más de nueve (09) años y por ley les corresponden una prorroga legal por un lapso máximo de dos (02) años de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Segundo hacen constar que es falso de toda falsedad lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar sobre que ha sido cubierta la vía conciliatoria por las gestiones amistosas; en tercer lugar que en la clausula Tercera del prenombrado contrato establece que el pago seria en Barquisimeto, Estado Lara sin especificar lugar de pago; en cuarto lugar que en el último contrato el canon de arrendamiento quedo establecido en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 4.500,00) mas el impuesto al valor agregado (IVA) para un monto total de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs 5.040,00) y por cuanto dichas retenciones fueron pagados a dicha empresa tal y como consta en los recibos de pagos, y dichas retenciones no aparecen reflejadas en el portal del SENIAT; En quinto lugar mencionan que la accionante en la reforma de la demanda de fecha 29-07-2015 afirmó que los arrendatarios se han negado a pagar cuatro mensualidades consecutivas que corresponden a los meses de Marzo, Abril, y Mayo del año 2015 y cuando lo cierto es que la arrendadora no realizo las gestiones de cobro y en consecuencia no recibió los pagos. En sexto lugar informan al tribunal que en enero del año 2015 el ciudadano HENRY JORGE FASHO RICHA ofreció en venta el inmueble a los arrendatarios por la cantidad de doscientos mil dólares ($ 200.000,00) cifra la cual a su sano juicio es impagable debido al estado del inmueble en cuestión. En séptimo y último lugar mencionan el Supuesto USO COMERCIAL establecido en el contrato de arrendamiento para la cual hacen alusión a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1175 de fecha 13 de junio de 2006 N° 3241 de fecha 12 de diciembre de 2002 siendo el inmueble destinado a actividades económicas de naturaleza civil. En el petitorio de la contestación la parte demandada solicitó al tribunal que PRIMERO: Se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo incoado. SEGUNDO: Se declare la vigencia del contrato (tacita reconducción) y se conmine al arrendador a recibir los pagos pendientes y sean imputados a las mensualidades vencidas. TERCERO: Vista la negativa de la parte arrendadora de continuar la relación arrendaticia, se declare la prorroga legal para la entrega del inmueble arrendado. CUARTO: Se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso.
En fecha 13-06-2016, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Luis Hurtado y Angélica Velásquez, asistidos por la Abg. Orlinda Velásquez, donde proceden a ratificar la contestación de la demanda.
En fecha 16-06-2016 se recibe escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por los ciudadanos Luis Hurtado y Angélica Velásquez, asistidos por la Abg. Orlinda Velásquez.
En fecha 22-06-2016 vistas las pruebas Documentales promovidas por la parte demandada, y por cuanto las mismas fueron presentadas en tiempo oportuno, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28-06-2016 se recibió ESCRITO DE INFORMES presentado por la Abg. SARAY UGEL.
En fecha 04-07-2016 se recibió escrito presentado por los ciudadanos LUIS VIELMA Y ANGELICA VELASQUEZ asistidos por la Abg. ORLINDA VELASQUEZ donde solicitan la no valoración de los Informes por extemporáneo.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO.-
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó:
1.-Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes. El cual al no hacer sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio.-
Llegado el término probatorio en la presente causa, la parte demandada hizo uso de ese derecho promoviendo:
1. Original de Ocho (08) contratos de arrendamientos privados, suscritos por las partes, los cuales no se les otorga valor probatorio en esta contienda por no haberse controvertido ningún aspecto relacionado a la existencia de la relación arrendaticia.-
2. Original de ocho (08) recibos de pago y dieciocho (18) facturas emitidas por la empresa HENRIVEN, C.A.; los cuales demuestran la solvencia de los meses NO RECLAMADOS EN EL PRESENTE JUICIO, motivo por el cual esta juzgado no tiene nada que valorar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, este Tribunal para decidir debe pronunciarse en primer lugar sobre la falta de cualidad como punto previo al fondo de la sentencia igualmente opuesta por el demandado. En primer lugar, opone la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio que la parte accionante no acompaño el título de propiedad del inmueble y por ser insuficiente el poder otorgado a la abogada SARAY UGEL ya que el mismo no riela evidencia de la titularidad del inmueble cuyo arrendamiento se dirime en el presente asunto, en virtud de que la misma no tiene el carácter de arrendataria por lo que no tiene cualidad ni interés para sostener la presente demanda. Sobre este aspecto es importante señalar, que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. De manera que para sea procedente la falta de cualidad del actor, es necesario que éste concretamente considerado, no sea la misma persona a quien en abstracto la Ley concede acción; observando quien decide que la pretensión de los actores es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, constatándose que, quienes interponen la acción son las mismas personas que aparecen suscribiendo el contrato en su carácter de arrendadores, por lo que, la falta de cualidad activa debe quedar desechada y así se decide.
En segundo lugar se debe pronunciar sobre la naturaleza del contrato celebrado, observándose que el demandante trajo a los autos un documento privado el cual cursa a los folios 7 y 8 del expediente, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que al no haber sido desconocido por la parte demandada surte pleno valor en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa que las partes convinieron en la cláusula cuarta que dicho contrato tendría una duración fija y determinada de un año fijo e improrrogable contado a partir del día 15-05-2014 hasta el día 14-05-2015 . En tal sentido, y siendo que el contrato de arrendamiento estaba en vigencia para la fecha en la que el demandante alega la insolvencia del demandado, manifestando que hasta la fecha de interposición de la demanda el arrendatario debía cuatro mensualidades vencidas, se tiene entonces que la naturaleza del contrato de arrendamiento es por tiempo determinado y así queda establecido.
En tercer lugar, el demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la arrendataria, por la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2015 a razón de Bs. 4.500,00 mensuales y acompaña en original documento privado del contrato el cual es apreciado y valorado por esta juzgadora al no ser desconocido ni impugnado por la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece en su cláusula TERCERA que efectivamente el canon de arrendamiento es de Bs. 4.500,00 mensuales, que debían ser pagados por la arrendataria puntualmente.
Igualmente, el contrato estipula en su cláusula UNICA que: “La falta de pago de DOS (2) o mas mensualidades vencidas dará derecho a el Arrendador a rescindir el contrato de arrendamiento”.
De conformidad con la cláusula citada, la arrendadora solo puede demandar la resolución del contrato cuando la arrendataria se atrase en el pago de dos o más mensualidad. En el caso bajo análisis se observa que la parte actora invoca la resolución en base al atraso en el pago de cuatro cánones arrendaticio vencidos, correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, en razón de lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, que indica:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por otra parte, se encuentra previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” que al ser conjugado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé el principio de la carga de la prueba.
En el caso de marras se concluye que el accionado conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar el pago de los cánones insolutos reclamados por la parte demandante. Siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, así como de las pruebas aportadas por las partes al proceso, se arribó a la conclusión de que los Arrendatarios se encuentran, se hace preciso escudriñar en el expediente el resto de los medios probatorios ofrecidos por los demandados, observando esta juzgadora que no cumplieron con la obligación de probar la solvencia arrendaticia de los meses demandados, por lo que se puede concluir que los arrendatarios se encuentra insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento, y como consecuencia de ello, la presente demanda de Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, debe prosperar en derecho. Y así se establece.
Por último, con respecto a la Prórroga Legal que hizo valer el demandado, dirigida ésta solicitud a permanecer en el inmueble por un tiempo adicional, conforme a las reglas establecidas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es menester acotar que la Prorroga Legal representa un beneficio a favor del arrendatario que nace al momento de finalizar el vínculo arrendaticio.
En este sentido, la Ley especial ha tenido a bien, como lo contempla el artículo 38, regular su ámbito de aplicación y solo procede en aquellos contratos que presenten la característica de ser “a tiempo determinado”, como es este caso, el cual operaria de pleno derecho, pero es también nuestra obligación expresar que ella procederá siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente en el pago de los arrendamientos, situación que no sucede en este caso. Por lo cual la Solicitud de Prórroga Legal resulta improcedente ya que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y gastos de vigilancia. En consecuencia se NIEGA la Solicitud de Prórroga Legal. Y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la abogada en ejercicio SARAY UGEL, actuando en su carácter de apoderada de la empresa HENRYVEN, C.A., contra los ciudadanos ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, identificados en el encabezado de este fallo y en consecuencia se acuerda la entrega del inmueble litigioso a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las mensualidades insolutas de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y adicionalmente las de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2015; y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2016.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR el pedimento formulado por la parte demandada, relativo a la Solicitud de Prórroga Legal.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. BELEN BEATRIZ DAN
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA SANTELIZ
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