REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-002787
En fecha 22-10-2015, se recibe la presente causa mediante libelo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.367.648, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio GREGORIO MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.107 y de este domicilio, quien en su escrito libelar solicita la presente acción ante este tribunal, y a los fines de llenar los requisitos legales exigidos por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT), y como es el de comprobar su legitima propiedad de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: SIN PLACAS; MARCA: FENSCHI: MODELO: FC 125-2A COLOR: AMARILLO SERIAL CARROCERIA: LXSPCJLY062077244, TIPO: MOTOCICLETA, AÑO: 2006; solicita se ordene la comparecencia de los testigos que oportunamente presentara a los fines de dar fé de lo siguiente: PRIMERO: Si lo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si de dicho conocimiento saben y les consta que es poseedor del referido vehículo. TERCERO: Si saben y les consta que ha dicho vehículo le ha realizado algunas mejoras y que el mismo fue adquirido con dinero de proveniente de sus ahorros. CUARTO: Que den razón fundada de sus dichos. Y que una vez evacuada dichas testimoniales se le decrete ACCION MERO DECLARATIVA de vehículo.
En fecha 06-11-2015, este Tribunal la admite a sustanciación y ordena librar Edicto, oír la declaración de dos testigos que deberá presentar oportunamente la parte solicitante y oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT) a los fines de que practique la verificación y certificación de datos de dicho vehiculo y al COMANDANTE DE LA UNIDAD ESTATAL DE TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 DEL ESTADO LARA, a los fines de la práctica de la Experticia respectiva al vehículo.
En fecha 12-11-2015, se recibió diligencia presentada por el solicitante en la cual consigna edicto publicado en el diario el Impulso.
En fecha 26-11-2015 se recibió diligencia por el solicitante en la cual solicita sea enviado el oficio al COMANDO DEL INTT situado en LA VARIANTE Los Cristales Municipio Simón Planas del Estado Lara, lo cual se acordó en fecha 07-12-2015.
En fecha 21-06-2010, se recibe oficio Nº 001605, de fecha 20-11-2015, emanado del JEFE OFICINA REGIONAL DE BARQUISIMETO, quien informa que los datos correspondientes al vehículo identificado con PLACA: SIN PLACAS; MARCA: FENSCHI: MODELO: FC 125-2A COLOR: AMARILLO SERIAL CARROCERIA: LXSPCJLY062077244, TIPO: MOTOCICLETA, AÑO: 2006 no registran en sus archivos.
En fecha 22-01-2016 se recibió diligencia del solicitante consignando la experticia del vehiculo.
En fecha 16-03-2016, la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/04/2016, comparecieron los ciudadanos JOSE ANTONIO SOTO GARCES y PEDRO ALEXANDER LINAREZ SOTO, a los fines de sus declaraciones como testigos.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa: Sobre la Acción Mero Declarativa, la doctrina más calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En este artículo claramente establece dos objetos, el primero de mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La acción ventilada en la presente causa es una Mero Declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de un Bien Mueble: VEHÍCULO, ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso y por cuanto los documentos públicos como la Certificación de Datos de vehículo inserta al folio 29 y la experticia inserta del folio 33 al 37, emanados del Instituto Nacional de Transporte y Terrestre, son lo que por si mismos hacen prueba y dan fe de su contenido, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto contienen hechos certificados institucionalmente y su autenticidad y veracidad de su contenido es eficaz y de igual manera gozan de coincidir con las descripciones del bien objeto de la presente acción y en consecuencia resultan oportunas para la decisión. Revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, tales como la exposición hecha por el solicitante, los recaudos acompañados a la solicitud, y la declaración de los testigos presentados, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario en razón de ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este juzgador considera que la presente acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ PERAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.367.648, sobre el vehículo con las siguientes características PLACA: SIN PLACAS; MARCA: FENSCHI: MODELO: FC 125-2A COLOR: AMARILLO SERIAL CARROCERIA: LXSPCJLY062077244, TIPO: MOTOCICLETA, AÑO: 2006, debe prosperar y así se decide.
Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ PERAZA, sobre el vehículo con las siguientes características: PLACA: SIN PLACAS; MARCA: FENSCHI: MODELO: FC 125-2A COLOR: AMARILLO SERIAL CARROCERIA: LXSPCJLY062077244, TIPO: MOTOCICLETA, AÑO: 2006. Salvo mejor Derecho de Terceros.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016) Años: 206° y 157°.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00AM
La Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En fecha ut supra.
La Secretaria
g.s
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