REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2015-002286
Vista la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta en fecha 14-08-2015 por el ciudadano JOSE GREGORIO GIL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.367.369 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.188.272; asistido en este acto por la Abogada KATY RARON, inscrita en el IPSA bajo los N° 46.472, en contra de la ciudadana CECILIA PINTO viuda del ciudadano ALEXIS RAMÓN GIL SUAREZ, quien fue venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.844.779.
Ahora bien, revisada exhaustivamente la presente demanda al escrito libelar y se observa, que el ciudadano JOSE GREGORIO GIL SUAREZ, ya identificado, se presenta por ante este Tribunal sin ser Abogado, actuando en representación de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN SUAREZ, anteriormente identificada, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la asistencia y representación en Juicio es función atribuida única y exclusivamente a los Abogados en ejercicio.
El criterio aquí expuesto ha sido mantenido de manera reiterada por el máximo Tribunal en Sala Constitucional tal como se afirmó en Sentencia N° 222 de fecha 15-02-2001 de la cual cito:
“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República....”

En sentencia de la Sala de Casación Civil del 21-08-2003, sentencia N° 0448 se ratificó el anterior criterio de la manera siguiente:
“...Jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado...” Igualmente, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC00740 de fecha 27-07-2004 estableció:
“Sólo los Abogados pueden representar en Juicio a otras personas mediante poder. Resulta ineficaz la actuación en juicios judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…, el ciudadano…, sin representación Judicial acreditada en el expediente.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona a interponer una demanda sin ser Abogado. La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio por ejemplo, en fallo del 27 de Octubre de 1998 en el Juicio de OSCAR ANTONIO LIENDO C/ JOSE LUIS LIENDO, dejó sentado que: “… el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en Juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en Juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados… (Subrayado del Tribunal) ”. (…) En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de Enero de 1992 (RAÚL LUBO LOZADA C/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogado, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los Abogados pueden representar en Juicio a otras personas mediante poder, considerando que “ resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un Profesional…”

De lo establecido en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos ante una violación del Orden Público Procesal, toda vez, que el ciudadano JOSE GREGORIO GIL SUAREZ, se presenta por ante este Tribunal asistido de Abogado, actuando en representación de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN SUAREZ tal como queda probado con el Instrumento Poder, que le fue conferido por la ciudadana antes mencionada; ejerciendo facultades que no le pueden ser atribuidas a una persona natural, que no es Abogado de Profesión y en ejercicio, pues él carece de capacidad de postulación para representar en juicio a su representada, incapacidad ésta que no puede subsanarse, ni siquiera con la asistencia de Abogado por imperativo de la ley, siendo así su actuación carente de efectos jurídicos; razón por la cual, la pretensión libelada en los términos expuestos no puede prosperar, en virtud de que la parte actora no tiene capacidad de postulación para representar en juicio, por cuanto no es Abogado; en consecuencia, esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio INADMISIBLE la Pretensión propuesta, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GIL SUAREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN SUAREZ, contra la ciudadana CECILIA PINTO viuda del ciudadano ALEXIS RAMÓN GIL SUAREZ, todos anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2016.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. BELEN BEATRIZ DAN
LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:21 a.m.

La Secretaria,

BBD/LS/dp