REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Adolfo Ventura Figuera Jiménez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.907.682, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Eglis Del Carmen Avilés, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.876.070, y de este domicilio.-

Abogada asistente de las partes: Ciudadana: Carmen Tibisay Devera, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 25.374, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”

Síntesis Narrativa:

En fecha: 30 de Marzo de 2.016, comparecen los Ciudadanos: Adolfo Ventura Figuera Jiménez y Eglis Del Carmen Avilés, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.907.682 y V-12.876.070, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por la Ciudadana: Carmen Tibisay Devera, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 25.374 y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (01) folios útil y Tres (03) anexos. (Folios 02 al 05).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Sub-Prefectura del Municipio Foráneo Pedro Cova del Estado Bolívar, hoy Servicio Autónomo de la Coordinación del Registro Civil de El Manteco, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha Catorce (14) de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa (1.990), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 06, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 1.990.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal, del Sector Antonio José de Sucre, Casas Nº 35, Urbanización Hipódromo Sur, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial procrearon una hija, de nombre: Eglianny Ventura Figuera Avilés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.123.988, y de este domicilio.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), es decir Veinticinco (25) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 5).-

En fecha 30 de Marzo de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº 21-16 (Folio. 6).

En fecha 04 de Abril de 2.016, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Adolfo Ventura Figuera Jiménez y Eglis Del Carmen Avilés, y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 7).-

En fecha 24 de Mayo de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 8 y 9).-

En fecha 29 de Junio de 2.016, comparece el Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Adolfo Ventura Figuera Jiménez y Eglis Del Carmen Avilés, ya identificados.- (Folio 10).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Adolfo Ventura Figuera Jiménez y Eglis Del Carmen Avilés, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante la Sub-Prefectura del Municipio Foráneo Pedro Cova del Estado Bolívar, hoy Servicio Autónomo de la Coordinación del Registro Civil de El Manteco, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Veinte (20) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial procrearon una hija, de nombre Eglianny Ventura Figuera Avilés, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.123.988, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector el Sector Hipódromo Sur, calle Principal, Casa Nº 35, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 29 de Junio 2.016, por la Ciudadana: Melvis Becerra Páez, Fiscal Octava(8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Adolfo Ventura Figuera Jiménez y Eglis Del Carmen Avilés, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Adolfo Ventura Figuera Jiménez y Eglis Del Carmen Avilés, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.907.682, y V-12.876.070, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante la Sub-Prefectura del Municipio Foráneo Pedro Cova del Estado Bolívar, hoy Servicio Autónomo de la Coordinación del Registro Civil de El Manteco, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 06, de fecha Catorce (14) de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa (1.990), del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez, Temporal
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temporal
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA, Temporal.-
EXP. Nº 3.718-16.-