REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I.- DEL SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: SOL ELENA ALFONZO CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.348.609, sin representación judicial constituido en autos.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)

En fecha 28 de Marzo de 2.016, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO por ante el Tribunal Distribuidor (Priemro) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentada por la Ciudadana SOL ELENA ALFONZO CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.348.609, debidamente asistido por el Ciudadano DANIEL ANTONIO ORTIZ AMUNDARAYN, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.589; distribuida la misma (folio 07), correspondió su conocimiento y decisión a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 24/05/2016 (folio 08 y su vlto.) se admitió y ordenó darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signada con el Nro. 19.809.

Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, perteneciente a los Ciudadanos RODOLFO DEL VALLE ANGULO MAITA Y SOL ELENA ALFONSO CORDOVA, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.005.774 Y V-13.348.609 respectivamente; la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1630, folio 201 y Vto, del Libro de Registro Civil llevado durante el periodo de los años 2003 por el Registro Civil del Estado Bolívar, Prefectura del Distrito Caroni. Dicha solicitud, consiste en que por sentencia definitiva, se ordene su rectificación en los siguientes términos: Corregir los apellidos con el cual se identifica a la cónyuge SOL ELENA ALFONZO CORDOBA, la cual aparece transcrita como: “SOL ELENA ALFONSO CORDOVA”, lo cual -a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto: “SOL ELENA ALFONZO CORDOBA”.

Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:

- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.

De las pruebas aportadas por la parte solicitante:

1).- Copia Fotostática del Acta de Matrimonio (folio 05), perteneciente a los Ciudadanos RODOLFO DEL VALLE ANGULO MAITA Y SOL ELENA ALFONSO CORDOVA, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.005.774 Y V-13.348.609 respectivamente; la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1630, folio 201 y Vto, del Libro de Registro Civil llevado durante el periodo de los años 2003 por el Registro Civil del Estado Bolívar, Prefectura del Distrito Caroni. Observa este Tribunal entre otras cosas, que en la misma adolece el error material. Dicha solicitud de rectificación, consiste en que por sentencia definitiva se ordene corregir los apellidos con el cual se identifica a la cónyuge SOL ELENA ALFONZO CORDOBA, la cual aparece transcrita como: “SOL ELENA ALFONSO CORDOVA”, lo cual -a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto: “SOL ELENA ALFONZO CORDOBA”. Documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos en copias simples. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Cartel publicado en el Diario Universal en fecha 28/05/2016 que riela al folio 12, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud y manifestó opinión favorable.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la Ciudadana SOL ELENA ALFONZO CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.348.609, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1630, folio 201 y Vto, del Libro de Registro Civil llevado durante el periodo de los años 2003 por el Registro Civil del Estado Bolívar, Prefectura del Distrito Caroni, es procedente, por cuanto se evidencia que efectivamente en dicha ACTA DE MATRIMONIO se refiere a los apellidos de la cónyuge al que se hace referencia en el acta de Matrimonio objeto de la presente rectificación, como lo es “SOL ELENA ALFONSO CORDOVA”, lo cual -a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto: “SOL ELENA ALFONZO CORDOBA”; tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la Ciudadana SOL ELENA ALFONZO CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.348.609. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase a la Ciudadana SOL ELENA ALFONSO CORDOVA, en su carácter de cónyuge referida en el ACTA DE MATRIMONIO perteneciente a los Ciudadanos RODOLFO DEL VALLE ANGULO MAITA Y SOL ELENA ALFONSO CORDOVA, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.005.774 Y V-13.348.609 respectivamente; la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1630, folio 201 y Vto, del Libro de Registro Civil llevado durante el periodo de los años 2003 por el Registro Civil del Estado Bolívar, Prefectura del Distrito Caroni, como “SOL ELENA ALFONZO CORDOBA”.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO

DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Betsy