REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Julio de 2016.
Años: 206º y 157º.


Vista la reconvención planteada en fecha 29 de Febrero de 2.016, por la Abogada en Ejercicio CINDY BENÍTEZ SILVA e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 184.118 actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la demandada de autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada, hace las siguientes consideraciones:

En este sentido, este Juzgador trae a colación el contenido de lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versase sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Cursiva del Tribunal).

Pues bien, por otra parte la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención. Así mismo el objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.

En este estado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Reconvención, antes de establecer la admisibilidad o no de la reconvención planteada se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado para conocer el asunto planteado, al respecto el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 366 que es necesario determinar si el Juzgado de la causa es el competente en razón de la materia, la cual es de orden público, y que en el caso de autos se trata de un asunto de naturaleza civil y la causa principal es la demanda de Intimación de Sumas de Dineros, en consecuencia, tanto la causa principal como la reconvención planteada guardan relación con un asunto de naturaleza civil, para lo cual es este Juzgado competente en razón de la materia, de conformidad con lo citado en la referida norma. De igual forma es competente en razón de la cuantía, resulta competente este despacho para conocer la reconvención propuesta.

De esta manera, infiere y exige el legislador que tiene que cumplir como requisito para la admisibilidad de la reconvención, primero que la materia de la reconvención sea de la competencia del Tribunal de la demanda y el de la reconvención, de esta manera el legislador ha extremado la economía de los juicios y la libertad de actuar de las partes. Así mismo la reconvención puede ser fundada en el mismo o titulo distinto, tener o no relación con la demanda, en todo caso que sea de procedimiento compatible y materia de la competencia del Tribunal, el Juez está obligado a admitirla y darle curso.

Por otra parte, en relación a las causales para declarar inadmisible una reconvención se encuentran señaladas taxativamente en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la recon¬vención sí ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la mate¬ria, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. 0

La otra causal de inadmisibilidad de la recon¬vención es que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario, es decir, que la incompatibilidad no hace referencia a que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, por cuanto la pretensión del demandado reconviniente puede ser originada por la misma causa que dio origen a la demanda o de otra situación relación jurídica que la contenida en la demanda principal, por lo que generalmente ambas preten¬siones pueden resultar contrarias.

Agrega esta norma una incompatibilidad para la reconvención, determinada por la cuantía de la demanda inicial. Si la pretensión del demandado reconviniente excede la cuantía de la demanda inicial, la Ley protege la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandante, según la cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley (Sic Vide Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez la Roche).

En el caso de autos se observa que el demandante reconviniente procede a interponer demanda condenando a la reconvenida al pago de la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.430.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a su representada, estimando la presente reconvención en 2.430 Unidades Tributarias, juicio que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, al igual que el juicio principal de Intimación de Sumas de Dinero en el cual la parte actora estima la misma en 2.372 Unidades Tributarias, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que los procedimientos son compatibles, es decir, ambos se tramitan por el procedimiento Ordinario, solo en los casos que exista incompatibilidad entre los procedimientos, será declarada la inadmisibilidad de la reconvención. En este mismo orden de ideas este Sentenciador observa que la reconvención interpuesta por la parte demandada se concreta en el pago de la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 430.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios y la pretensión de la demanda inicial es por Intimación de Sumas de Dinero, siendo evidente para quien aquí decide que no existe una mutua petición en el presente juicio, en razón y circunstancia de lo antes expuesto, este despacho judicial declara que la presente reconvención no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Acorde con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, según sentencia Nº2914, de fecha 13 de Diciembre de 2004, lo siguiente:…”la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad…”. Y asi como lo afirma la SCC-TSJ Exp. 06-174 de 8-08-2006. INADMISIBILIDAD DE RECONVENCION POR PROCEDIMIENTO INCOMPATIBLE: El art. 78 CPC prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Asi pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, asi como la inadmisibilidad de la reconvención planteada, si ésta fuere incompatible con el juicio principal ,o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 341 eiusdem, como lo establece el art. 366 ibídem. En consecuencia, bajo los fundamentos anteriormente señalados, le es forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado reconviniente por no existir una mutua petición. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este juzgador, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, planteada por la ciudadana CINDY BENÍTEZ SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 184.118 actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TSK INGENERÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, S.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONTROL Y SEGURIDAD C.A (CONSECA), parte actora de la presente acción.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso en razón a la acumulación excesiva de solicitudes y causas contenciosas que cursan en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes de conformidad y a los fines establecidos en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notificación que se hará a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem y una vez conste en autos las ultimas de las notificaciones que de las partes se haga comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Líbrese las notificaciones.

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
EL JUEZ TITULAR

DR. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.


EL SECRETARIO

ABG LUIS E. GONZALEZ M.


Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las diez de la mañana (10:00am).


EL SECRETARIO

ABG LUIS E. GONZALEZ M.







































DJRA/Legm/Yasbi.s.
Exp 7449/Inadmisibilidad de Reconvención