REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• PARTE ACTORA: Ciudadano FAYSAL NASSR OBAHILDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.919.728, representado judicialmente en este juicio por los Ciudadanos ROGER ZAMORA C, LUIS PERRONI BLANCO y MIGDALIA VALDEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.894, 10.926 y 10.322 respectivamente, según instrumento poder que obra en autos (folio 12-13).

• PARTE DEMANDADA: Microempresa O-UNO, domiciliada en Tumeremo, inscrita por ante la Oficina de Registro-Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20-03-2.008, anotada bajo el Nº 46, folios 356 al 361, Protocolo Primero, Tomo VIII, representada por su Gerente General ciudadana RINA ALEXANDRA RIVAS RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.184, sin representación judicial constituido en autos.


• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.



II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)

La demanda fue presentada en fecha 07/12/2.010 ante el Juzgado Primero (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.010 el Tribunal admite la demanda.

Mediante diligencia de fecha 24/02/2.011 la parte demandada se da tácitamente por notificada en el presente juicio (folio 63).

A través de escrito de fecha 10/03/2.011, que obra a los folios 68 al 73, la parte demandada dio contestación a la demanda y en este mismo acto procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 75 y 76 cursa escrito de fecha 12/03/2.011 presentado por la parte actora dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

A los folios 78 al 85 cursa escrito de análisis y aclaratoria de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos.

Por medio de escrito presentado en fecha 15/03/2.011 (folios 86 al 89), la parte accionante promovió pruebas.

Al folio 91-96, cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Posteriormente en fecha 22/03/2.011 la parte demandada mediante escrito con sus respectivos anexos consigna pruebas en el presente juicio.

Al folio 219 y 220, cursa auto dictado por el Tribunal mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

III.- ARGUMENTOS DE LA DECISION (Motiva)

En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alega entre otras cosas, que en fecha 01 de Mayo del año 2.009, su representado celebró contrato de arrendamiento con la MICROEMPRESA “0-UNO” inscrita en la Oficina de Registro-Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20-03-2.008, anotada bajo el Nº 46, folios 356 al 361 ambos inclusive, Protocolo Primero, Tomo VIII, con sede en la población de Guasipati, Estado Bolívar debidamente representada por la ciudadana RINA ALEXANDRA RIVAS RENDON, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial signado con el Nº 4, ubicado en la Calle Zea cruce con el Boulevard del Oro, en Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, tal como consta y se evidencia de Contrato de Arrendamiento Privado que anexa a los autos original del mismo marcado “2” y el cual opone de toda forma de derecho a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con lo establecido en la clausula segunda del mencionado contrato de arrendamiento se estableció como canon de arrendamiento la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.00) mensuales pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, para el periodo comprendido entre el 01 de Mayo de 2.009 al 30 de Abril de 2.010, el incumplimiento del pago en la fecha estipulada generara intereses por retraso calculados a Quince Bolívares (Bs. 15.00) diarios. Asi mismo alega la parte actora que en la clausula tercera el termino del mencionado contrato es de un año fijo y determinado contado a partir del Primero de Mayo del año 2.009 fecha en que se firma el contrato hasta el día 30 de Abril del año 2.010 fecha en que culmina el mencionado contrato. Que la arrendataria tiene insolutos los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, y NOVIEMBRE del año 2.010, tal como se evidencia de los Certificados de Cánones de Arrendamientos expedidos por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y los cuales anexa junto al escrito libelar marcados con los Nros. “3, 4 y 5” respectivamente. Es por ello que ocurre con la finalidad de demandar formalmente como en efecto demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento a la MICROEMPRESA “0-UNO”, igualmente a los fines de que convenga y/o a ello sea condenada por este Tribunal en la Resolución del mencionado contrato de arrendamiento, entregándole a su representado el inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. De conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida de secuestro sobre el precitado inmueble, ello por encontrarse insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos antes mencionados lo que equivale a la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00).
En este mismo orden de ideas demanda por vía subsidiaria por cobro de bolívares de los cánones de arrendamientos insolutos, es decir no pagados por la arrendataria correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, y NOVIEMBRE del Año 2.009 los cuales alcanzan la suma de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00), para lo cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles que sean propiedad o que se encuentren en posesión de la demandada hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales que estima en un Treinta por ciento (30%) sobre el monto demandado.

Finalmente fundamenta la presente demanda en los artículos 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.333 del Código Civil, asi mismo en el Contrato de Arrendamiento en sus clausulas Primera, Segunda y Tercera, asi como los artículos 599 ordinal 7º, 585, 586, 588 y 38 todos del Código de Procedimiento Civil. Estimando la misma en la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) equivalente a ciento ochenta y cuatro como sesenta y uno unidades tributarias (184,61 U.T).

Por su parte la parte la accionada de autos, asistida por los ciudadanos JESUS FERRIN y ADRIANA CHACIN, Abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 116.672 y 80.541, contesta la pretensión alegada por la parte actora en los siguientes términos (folios 68 al 73):CAPITULO I: CUESTIONES PREVIAS: A tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos en concordancia con lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer las siguientes cuestiones previas: 1.-La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la misma específicamente por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, asi mismo alega que el actor pretende acumular en su libelo de demanda la acción de CUMPLIMIEMTO DE CONTRATO CON LA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que por una parte el actor demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento y a la vez solicita el pago de los cánones de arrendamientos que no es más que el cumplimiento de dicho contrato, tales acciones no pueden ser acumuladas entre si ya que se excluyen mutuamente ello se desprende del propio libelo de la demanda. 2.-La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la misma específicamente “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” específicamente el consagrado en el articulo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.3.-La contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente entre las partes, pero en etapa de prorroga legal, por lo tanto el motivo de la demanda debería haber sido por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término o de la prorroga legal. CAPITULO II: DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo a la actora la inadmisibilidad de la acción, motivado a la inepta acumulación de acciones que no fue advertida por este Juzgado al momento de pronunciarse con relación a su admisión, -a su decir- la presente demanda debió ser declarada inadmisible. CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: Rechaza y contradice, que la ciudadana RINA ALEXANDRA RIVAS RENDON, haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos del local comercial antes identificado, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre en perjuicio del ciudadana FAYSAL NASSR, asi mismo alega que lo cierto es que se encuentra en el pago de los mismos los cuales demostrara en el transcurso de la causa.

En este estado, abierta a Prueba la presente causa civil de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y tal como fue dispuesto a través del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 20 de Diciembre de 2.010, (folios Nº 47 y su vlto) de sustanciar y sentenciar este juicio civil conforme al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; en el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora, Promueve pruebas a través de escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2.011 (folios Nros 86 al 89), las cuales fueron admitidas mediante escrito de fecha 26 de Septiembre de 2.011 (folios 219 y 220) las siguientes pruebas:

PRIMERO: Promueve como pruebas documentales contrato de arrendamiento privado suscrito entre su mandante con la Microempresa “0-UNO”. Este documento celebrado en fecha 01 de Mayo de 2.009 demuestra la relación contractual entre la parte en el presente juicio, el mismo es presentado junto al escrito libelar en original (folios 09 y 10 con sus respectivos vltos) el mismo al ser opuesto al demandado y no ser negado ni desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

SEGUNDO: Promueve copia fotostática simple consignada en el expediente del acta constitutiva todo en cuanto le favorezca de conformidad con la comunidad de la prueba.

TERCERO: Promueve solicitudes de solvencia de los cánones de arrendamiento expedidos por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asi como la solicitud de solvencia de los cánones de arrendamientos expedida por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Probanzas estas que al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por la demandada en su oportunidad legal, este Tribunal confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuyen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada de autos en la persona de sus Apoderados Judiciales ciudadanos JESUS FERRIN y ADRIANA A. CHACIN A., abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 80.541 y 116.672, promovieron pruebas a través de escrito con sus respectivos anexos presentado en fecha 22 de Marzo del año 2.011 (folios Nros. 98 al 145), siendo admitido por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.011 la siguiente prueba: II DE LOS INSTRUMENTOS: conforme lo señala el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promueve documentos e informes para sustentar y probar los hechos expuestos en el libelo de la demanda: PRIMERO: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Microempresa 0-UNO. SEGUNDO: Contrato de Arrendamiento privado, cuyo objeto versa sobre un Local Comercial signado con el Nº 4, ubicad en la Calle Zea cruce con el Boulevard del Oro; Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, TERCERO: Recibos de pago oportuno de cánones de arrendamientos realizados por el ciudadano CARLOS TERAN. CUARTO: Recibos de pago de cánones de arrendamientos realizados por el ciudadano RAMON ASTUDILLO. QUINTO: Conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie lo conducente al Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. III DE LOS TESTIGOS: Procede a promover los siguientes testimoniales: 1.-JUDITH RELVAS y 2.-RAMON ASTUDILLO.

Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde al Tribunal examinar y resolver el mérito de la causa, conforme a las alegaciones de hechos contenidas en la demanda, su contestación al fondo y el acervo probatorio producido por las partes en este juicio, para tal fin este Tribunal O B S E R V A:

En la presente causa se encuentra opuesta la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° en relación al ordinal 6° del Artículo 340 eiusdem y ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, estando quien aquí decide, en la oportunidad para determinar la procedencia o no de las Cuestiones Previas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin, embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otras, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. A tal efecto la representación judicial de la parte accionada de autos dejo establecido en su escrito de contestación: “Pretende el actor, acumular en su libelo de demanda la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON LA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que por un lado el actor demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento y a la vez solicita el pago de los cánones de arrendamiento que no es más que el cumplimiento de dicho contrato, tales acciones no pueden ser acumuladas entre si ya que se excluyen mutuamente ello se desprende del propio libelo de la demanda”.(Sic Vide Escrito de Cuestión Previa Folio 69).De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente el Libelo de demanda, este Tribunal observa que el demandante ciudadano FAYSAL NASSR, en su libelo de demanda específicamente al folio 04, demando la Resolución de Contrato de Arrendamiento y igualmente por vía subsidiaria por cobro de bolívares de los cánones de arrendamientos insolutos, es decir no pagados por la arrendataria correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBTE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2.009 los cuales alcanzan la suma de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000.00), resulta necesario para este Juzgador traer a colación lo que taxativamente establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios:“Las demandas, por desalojos, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto lega arrendaticio o cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. De manera como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con materia arrendaticia, sin embargo es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta (caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio) y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra, vale decir que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra, en este sentido puede observar quien aquí juzga que la actora pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio y por vía subsidiaria cobro de bolívares de los cánones de arrendamientos insolutos es decir, no pagados por el arrendatario. Siendo el caso de que es perfectamente posible pretender en el libelo de la demanda la resolución del contrato de arrendamiento y al mismo tiempo demandar por vía subsidiaria el cobro de las pensiones de arrendamiento insolutos sin que ello implique que se acumulen pretensiones que se excluyen una de las otras, pues si se demanda la resolución del contrato de arrendamiento, nada le impedía exigir, al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia( Jurisprudencia Venezolana Ramírez Yungay Toreo CXCVI 152-03). En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Declara IMPROCEDENTE, la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial del demandado de autos contenida en el Artículo 346 numeral 6°,específicamente por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal º6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación: Opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por haberse hecho la “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, específicamente el consagrado en el articulo 340 ordinal 5º del C.P.C, no tiene ninguna relación los fundamentos legales o jurídicos utilizados por la parte demandante en el libelo de la demanda, en el Capítulo III Petitorio, sustente con el articulo 39(prorroga legal) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no con el articulo 33(motivos de las demandas) en concordancia con los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa del escrito libelar que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho se encuentran denotados, por cuanto el actor especifico claramente las acciones tendientes a concluir una Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, como se desprende específicamente en el particular 3).- folio 04 folio de los Hechos, en el escrito libelar, así como también del Derecho ya que fundamento la presente Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en los Artículos 1.579, 1.592 ordinal 2º y 1.133 del Código Civil Venezolano, aunado al hecho de que conforme al principio “IURA NOVIT CURIA” el Juez conoce del derecho. En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Declara IMPROCEDENTE, la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial del demandado de autos contenida en el Artículo 346 numeral 6°, en relación al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2.011, contentiva a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. En dicho escrito que corre inserto a los folios 68 al 73, del presente expediente, dejó establecido: “Oponemos la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de arrendamiento se encuentra vigente entre las partes, pero en etapa de prorroga legal, por lo tanto el motivo de la Demanda debería haber sido por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término o de la prorroga legal en todo caso, de acuerdo a las clausulas establecidas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o por violación de las Clausulas establecidas en el Contrato de Arrendamiento y no por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya que ello viola lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello cualquier notificación debía habérsele hecho a la ciudadana RINA ALEXANDRA RIVAS RENDON”. Asi las cosas estima el Tribunal que dicha cuestión previa debe ser declara Sin Lugar habida consideración de que los argumentos que sirven de fundamento a la misma es materia que solo puede ser dilucidada al fondo de la controversia planteada y no como cuestión previa. En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Declara IMPROCEDENTE, la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial del demandado de autos contenida en el Artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir al fondo de la demanda este tribunal evidencia la pretensión deducida en el libelo de la demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble plenamente descrito en el libelo, fundada dicha pretensión entre otras normas legales, en los artículos 1.579, 1.592 ordinal 2º y 1.333 del Código Civil, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario accionado de las disposiciones contractuales relativas al pago del canon de arrendamiento, al haber dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DEL AÑO 2.010, a razón de Bolívares MIL QUINIENTOS(Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales suman un total de Bolívares DOCE MIL(Bs. 12.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, monto total cuyo pago se demanda; los cuales debía pagar puntual y por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes, según fuera establecido en la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento.

Precisado lo anterior, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo excepcionarse, traer nuevas afirmaciones de hechos, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Adjetiva, reconvenir, y negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen. En este sentido, se acota que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, la carga de la prueba, según nos establecen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el presente asunto, la negativa pura y simple de la demanda, por parte de la representación judicial de la parte demandada no contradice directamente la pretensión de la demandante, ni constituye una inversión de la carga de la prueba, pero corresponde a la accionante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender únicamente de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Pero en materia arrendaticia la carga de la prueba en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del inquilino pesa sobre el arrendatario y no sobre el arrendador.

Así, de los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, se destaca el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes intervinientes en este juicio en fecha 01 de Mayo de 2009 –a decir la parte accionante- y producido en original anexo al libelo (folio 09 y 10 con sus respectivos vltos), siendo que dicho contrato de arrendamiento, efectivamente constituye un documento privado, que como su nombre lo indica no vale por sí mismo, sino hasta que sea reconocido, y es a partir de ese momento, que tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público. (Tribunal Supremo de Justicia, Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona, Volumen II. Soto Caldera, Milagros. Consideraciones sobre la prueba Documental Electrónica en el Proceso Civil Venezolano. Editor: Fernando Parra Aranguren. Año 2002. p. 661).

En el presente caso, específicamente en el escrito de consignación de las pruebas con sus respectivos anexos presentadas por la parte demandada en el presente juicio (folios 98 al 145), evidencia este órgano jurisdiccional que la misma promovió recibos de pagos efectuado por el ciudadano CARLOS TERAN, quien ejerce funciones de Gerente Técnico de la “MICROEMPRESA 0-UNO”, dichos recibos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 23/03/2.011 (folio 148) ya que los mismos están emitidos entre personas naturales y no aparece la firma de la parte demandante ni de la Microempresa 0-UNO, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y asi lo afirma la “SCC-TSJ Exp. 01-468 de 13-03-2003. NO TIENEN VALOR DOCUMENTOS PRIVADOS EN COPIAS Y ORIGINALES CUANDO SON IMPUGNADOS: El espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba, y es que los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace. Los garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades. Estos postulados deben ser el norte de todo Juez, por eso las defensas que encierran por su relevancia jurídica una importancia primordial para desvirtuar una obligación, deben ser opuestas en la oportunidad procesal respectiva. Por ello, cuando son unos documentos privados en copia fotostática unos y otros en original, pero ninguno reconocido o autenticado, los cuales son impugnados por la demandada, debe la actora promover la prueba de cotejo o la de testigos. Al no haberse realizado ni una ni la otra, el articulo 429 CPC no le concede ningún valor a esos documentos”. A más de lo expuesto, se evidencia específicamente particular quinto del capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas que la misma solicitó de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara al Juzgado del Municipio Sifontes del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que informara sobre las consignaciones realizadas a favor de la parte actora, se libro oficio Nº 11-3315 de fecha 26/09/2.011 al Juzgado antes mencionado, cuyas resultas corren insertas a los folios 225 al 264, y de las mismas se constata que la parte demandada MICROEMPRESA 0-UNO representada por la ciudadana RINA ALEXANDRA RIVAS RENDON efectuó solicitud de consignación de canon de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05/05/2.011 bajo el Nº S-6366-2011 a favor del beneficiario FAYSAL NASSR, y de la cual no se evidencia prueba alguna que determine la solvencia de la accionada de autos en el pago correspondientes a los meses reclamados como insolutos en el libelo de la demanda, sino que las mencionadas resultas corresponden a los meses del año 2.011 y no a los meses ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2.010 los cuales son los que demanda la parte actora en su escrito libelar.

Ahora bien, de lo anterior se colige que se está en presencia de un contrato de arrendamiento, es decir, de una relación contractual previamente definida, por lo que se hace necesario transcribir las siguientes cláusulas del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, correspondiente al instrumento que resultara probada su autenticidad y tenido por legalmente reconocido de conformidad con el último aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y en las cuales se estableció lo siguiente:

(Sic): …(omissis)…
“SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento de EL INMUEBLE objeto del presente contrato es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para el periodo comprendido entre el 01 de Mayo de 2009 al 30 de Abril de 2010, dicho canon LA ARRENDATARIA se compromete a pagarlo puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas, el incumplimiento del pago en la fecha estipulada generara intereses por retrasó calculados a Quince Bolívares (Bs. 15,00) diarios. TERCERA: El término de duración de este contrato será por un (01) año fijos y determinado, para el periodo comprendido desde el 01 de Mayo de 2009 hasta el 30 de Abril de 2010, constituyéndose de forma inmediata la prorroga legal y estableciéndose un ajuste correspondiente al canon, según lo determine el índice inflacionario que acuerden las partes.-“.


De las cláusulas antes transcritas se desprende lo referente a la forma de pago del canon de arrendamiento y asi como su duración. Al respecto evidencia este Jurisdicente que según lo dispuesto en la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato, la arrendataria se comprometió a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas los cánones de arrendamientos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00), consta asi mismo en su clausula TERCERA que el termino de duración de este contrato es de un (01) año fijo y determinado para el periodo comprendido desde el 01/05/2.009 hasta el 30/04/2.010, en tal sentido, cabe señalar que la conducta procesal desplegada por el accionado infringe las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que: “Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de un obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”. “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado del Tribunal), siendo el caso de que corresponde al inquilino accionado la carga de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos señalados y reclamados como insolutos en el libelo de la demanda y en este sentido la doctrina patria en esta materia tiene establecido que: “La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, aforismo latino que es consistente con la otra máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, comprendida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La Carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Dice la jurisprudencia de la Corte que <>”. (Vide: Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Ricardo Henríquez La Roche. Jorge C. Kiriakidis Longhi. Caracas, 2dª edición, 2.004, Editorial Torino, p.p., 98, 99).

Corresponde en este estado, analizar el orden jurídico del contrato en orden a su temporalidad, a los fines de determinar la procedencia de la Acción de Resolución de incoada; en tal sentido señala la parte actora en su argumentación, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes mencionadas se estableció un lapso de un (01) año de vigencia del contrato de arrendamiento esto es al 30/04/2.010 y habiendo transcurrido el lapso de prorroga establecido en el articulo 38 literal “a” del la Ley de arrendamientos Inmobiliarios esto es al 30/10/2.010, siendo el caso de que es perfectamente posible plantear una acción de resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como ocurre en el caso “sub-examine” en el cual la pretensión se concreta a demandar la acción de resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento delatado por parte del demandado en el pago de los cánones arrendaticios indicados en el libelo de la demanda como son: las mensualidades correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del Año 2.010, a razón de Bolívares MIL QUINIENTOS(Bs. 1.500,00) cada mes, los cuales suman un total de Bolívares DOCE MIL (Bs. 12.000,00), toda vez que, conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del instrumento arrendaticio que obra en autos y valorado supra por este Juzgador, dichos cánones –se reitera- debían de pagarse puntual y por adelantado todos los primero cinco (05)días de cada mes según fuera establecido en la referida Cláusula (SEGUNDA) del contrato de arrendamiento, lo cual contempla además, que el incumplimiento del pago en la fecha estipulada generara intereses por retraso calculados a Quince Bolívares (Bs.15,00) diarios; siendo que, dentro de las principales obligaciones a cargo de todo inquilino de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.592 numeral 2º del Código Civil se haya la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y asimismo los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo previenen los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil y en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, todo a la letra de lo normado en el artículo 1.167 del Código Civil, elementos estos suficientes que conllevan a la convicción del Juzgador de que no habiendo probado la parte demandada su solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento delatadas como insolutas en el libelo de la demanda, teniendo la carga procesal de hacerlo, no puede quedar dudas a esta autoridad jurisdiccional que la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento por cobro de pensiones insolutas incoada por el actor en contra de la demandada debe, en fuerza de la argumentación expuesta, ser declarada PROCEDENTE, tal como en forma expresa, positiva y precisa así será determinado por este Juzgador en la dispositiva de esta decisión. Así se declara.

IV.-DECISIÓN (Dispositiva)

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12,78,242, 243 251, 340 ordinal 5º, 346 ordinales 6º y 11º, 429, 433, 445 ultimo aparte y 506 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354, 1.579 y 1.592 numeral 2º del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 38 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicables al caso que nos ocupa por ser este el instrumento legal vigente para la fecha de admisión y sustanciación de éste proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78,” No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin, embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otras, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. TERCERO: IMPROCEDENTE, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así mismo en cuanto al fondo de la demanda este Tribunal declara PRIMERO: PROCEDENTE LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ya referido, y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble constituido por un local comercial signado con el numero 4, ubicado en la Calle Zea Cruce con el Boulevard del Oro, en Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar y en las mismas condiciones en que lo recibió cuando entro en posesión del mismo. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada ya identificada, a PAGAR la suma de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, y NOVIEMBRE del Año 2.010 de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento declarado judicialmente resuelto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Por cuanto la presente decisión no se produce en la oportunidad procesal correspondiente en virtud del cúmulo de causas existentes en el Tribunal y en estado de dictar sentencia, se ordena notificar a las partes de la misma a los efectos de lo establecido en los artículos 251 del código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO

DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.