REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I.- LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.753.525, representado judicialmente por los ciudadanos AURYBEL DEL VALLE GOMEZ y RAFAEL JESUS MARTINEZ, Abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 133.102 y 120.744, según se evidencia de Poder Apud-Acta que corre inserto a los autos. (Folio 25 y su vlto).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.633.140; representada judicialmente por los Ciudadanos EDIDSON LOZANO SALAS y JESUS ALBERTO LOZANO VILLALOBOS, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.888 y 205.363, según se evidencia de Poder debidamente Notariado que corre inserto a los autos. (Folio 34)


MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.



II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (NARRATIVA)

La demanda se presentó en fecha 02/12/2.013, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 19 de Diciembre de 2.013 (folio 22) el Tribunal admite la demanda.

Mediante diligencia de fecha 04/02/2.014 la parte demandada se da tácitamente por notificada en el presente juicio (folio 28).

Riela a los folios 29 al 49 de este expediente escrito con sus respectivos anexos de fecha 17/03/2.015, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada Ciudadano VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La Cosa Juzgada”.

Mediante escrito presentado en fecha 26/03/2.014 (folio 51 al 57), la representación judicial de la parte actora en la persona de la Abogada en Ejercicio AURYBEL GOMEZ, contradice y rechaza la cuestión previa alegada por la parte demandada.

A los folios 58 al 61, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionada.

Al folio 62 y su vlto, cursa escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.

Al folio 63, cursa auto dictado por el Tribunal mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.

A los folios 66 al 73, cursa Decisión dictada por este Tribunal de fecha 13/05/2.014, mediante la cual se decidió Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La Cosa Juzgada” opuesta por la parte demandada.

Al folio 75, cursa diligencia de fecha 20/05/2.014, presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de sentencia proferida por este Tribunal de fecha 13/05/2.014.

Desde el folio 79 al 80 con sus respectivos vltos, cursa escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:

III.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

En el libelo de la demanda (02/12/2.013) cursante a los folios 02 al 10, la parte actora alega que en fecha 13 de Febrero del año 2.009 procedió a realizar una venta SIMULADA a su hijo el ciudadano VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ de un vehículo automotor identificado con las siguientes características: PLACA: 11WAAM; SERIAL DE CARROCERIA: DC1C4KPV3080076; SERIAL DEL MOTOR: K0929UKB; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1.993; COLOR: GRIS y ROJO; TIPO-. PICK UP; USO: PARTICULAR; dicho vehículo le pertenecía según Certificado de Registro de automóviles No-23737391, la mencionada venta fue debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 13/02/2.009 quedando inserta bajo el Nº 36, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, anexa a los autos marcado con la letra “A”. Asi mismo alega la parte actora que el precio de la referida venta es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00), igualmente otra circunstancia que bordearon la venta simulada fue la inejecución del mismo, ya que –a su decir- nunca se realizo el pago de la suma anteriormente señalada, por lo que de igual forma continuo en posesión del mismo.

Asimismo, la parte actora señaló que debido a las desavenencias surgidas con su ex cónyuge WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, para el mes de Agosto del año 2.011, se vio en la obligación de separarse de su pareja, y es allí cuando su hijo VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, le impide que continúe conduciendo el mismo pese a que ambos conocían las condiciones de la simulación del mismo.

Fundamentando la presente acción de simulación en el artículo 1.281 y 1.360 del Código Civil, asi mismo trae a colación el Derecho Comparado y la Doctrina Moderna en relación sobre esta materia, en virtud de las situaciones de hecho y de derecho, antes expuestas es por lo que ocurre para demandar, como en efecto así lo hace formalmente, en su condición de vendedor simulado y propietario del vehículo automotor identificado con las siguientes características: PLACA: 11WAAM; SERIAL DE CARROCERIA: DC1C4KPV3080076; SERIAL DEL MOTOR: K0929UKB; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1.993; COLOR: GRIS y ROJO; TIPO-. PICK UP; USO: PARTICULAR, a su hijo VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ en su carácter de comprador simulado, por la ACCION DE SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA. A tal efecto para que convenga en que la venta del inmueble, cuyo contenido se encuentra plasmado en el documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 36, Tomo 22 de fecha 13/02/2.009, es “simulado” y en consecuencia “nulo” y en su defecto el Tribunal declare lo siguiente: PRIMERO: Que venta del vehículo automotor identificado con las siguientes características:

Estimando de manera prudencial la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 200.000,00) llevados a unidades tributarias actuales a razón de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs.107) la unidad representa la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.869,15).

En cuanto a la parte demandada, se observa que mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2.014 (folios 66 al 73) se declaro Sin Lugar la cuestión previa referida a la cosa juzgada establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en la cual se estableció que la contestación de la demanda se verificaría de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los cinco (05) días siguientes al termino de apelación, si esta no fuere interpuesta, si hubiere apelación, la contestación se verificara dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357. Ahora bien, en interpretación del artículo supra transcrito, asi mismo alegada la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y siendo declara improcedente por este Tribunal la cuestión previa opuesta, el lapso para dar contestación al fondo de la demanda en este juicio se inicio a partir del día 26 de Junio de 2.014–exclusive- (fecha esta del auto dictado por este Tribunal oportunamente cuando se escucho la apelación en un solo efecto devolutivo) al 03 de Julio de 2.014 (transcurrieron 05 días para la contestación al fondo de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil), siendo el caso que dicha parte accionada no efectuó dicha contestación, es decir, no lo hizo en el termino indicado en la norma en comento, sino que dicha contestación fue presentada en una fecha posterior como se vera de seguidas, lo cual trae como consecuencia, tal como será determinado por este Juzgador en la presente motiva de este fallo, la extemporaneidad de la contestación de la demanda por haber sido presentada en forma tardía, motivo por el cual corresponde al Tribunal determinar si la presente causa se encuentra subsumida en las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal que establece que:


“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Cursivas, negritas y Subrayado de este Tribunal)

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de junio de 2.000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Alfredo Barragán Cenamor contra Viasa, en el expediente No. 98-628, sentencia No. 166, citada en Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, “JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, Tomo 6, Junio de 2.000, Págs. 482-483, al precisar el concepto de la confesión ficta, estableció el siguiente criterio:


“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992, págs. 313 y 314).
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1.996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal)


El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.


Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha: 31 de julio de 2007, Expediente Nº AA20-C-2006-000936, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ con relación a la excepción al principio de la comunidad de la prueba en el demandado confeso, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, para examinar la legalidad sobre el pronunciamiento de la confesión ficta hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1. Que el demandado no diese contestación a la demanda, 2. Que la pretensión no sea contraria a derecho y, 3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio. (Negritas de la Sala).


La anterior doctrina contenidas en las Jurisprudencias emanadas de las Salas de Casación Civil, y Social del Tribunal Supremo de Justicia es compartida por este Juzgador y en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Ley, contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea procedente la declaratoria de confesión ficta, observa quien aquí suscribe que en relación al primero de los requisitos exigidos por la norma procesal en comento –no haber dado contestación a la demanda- ello se evidencia de la certificación de computo de los lapsos procesales transcurridos en esta causa el cual obra al folio 224 y efectuado por el Secretario de este Despacho en fecha 20 de Abril de 2.014, en la cual el referido funcionario judicial deja constar que “…Desde el día 26 de Junio de 2.014 (exclusive fecha esta del auto dictado por este Tribunal oportunamente cuando se escucho la apelación en un solo efecto devolutivo)hasta el día 03 de Julio de 2.014, (inclusive transcurrieron cinco (05) días para la contestación al fondo de la demanda de conformidad con lo establecido en el ord. 4º del Art. 358 del C.P.C).” (Sic. Cursiva y subrayado agregado), por lo que en el presente caso resulta evidente que, tal como se colige de las resultas del computo anteriormente trascrito, dicho término para la contestación precluyó en fecha 03/07/2.014, empero ocurre que tal como se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, la representación judicial de la parte demandada presento en fecha 01/10/2.015, (folios 213 al 214) escrito de contestación a la demanda, siendo el caso de que dicho acto procesal de defensa en el juicio, ha debido ser presentado oportunamente y no lo hizo así la parte demandada dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la cual tal como se evidencia de la certificación de cómputo que obra en autos y referido supra, es el lapso en que ha debido ser rendida en este juicio civil la aludida contestación a la demanda, por lo que en fuerza de lo expuesto este Tribunal debe forzosamente concluir QUE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCCIONADA EN ESTE JUICIO, en fecha 01/10/2.015, mediante escrito que obra a los folios 213 y 214, RESULTA SER EXTEMPORANEA POR TARDIA y sin valor procesal alguno. Del cual fue impuesto ambas partes con sus respectivas boletas de notificaciones de fecha 20 de Abril del corriente año la parte demandada. Y de manera muy especifica la parte demandada por medio de su apoderado judicial, la cual fue debidamente notificada en fecha 14 de Junio de 2.016 y consignada por el ciudadano alguacil RICARDO ENRIQUE IGUARAN en fecha 22 de Junio de 2.016, no ejerciendo recurso alguno contra el auto emanado de este Órgano Jurisdiccional de fecha 23 de Abril de 2.016 el cual estableció la extemporaneidad de las contestación de la demanda efectuada por la parte demandada. Así se establece.

En cuanto al Segundo de los requisitos legales a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil -no haber probado el demandado algo que le favorezca- consta de la certificación de computo de los lapsos procesales transcurridos en esta causa el cual obra al folio 224 y efectuado por el Secretario de este Despacho en fecha 20 de Abril de 2.014, en la cual el referido funcionario judicial deja constar que “…Desde el día 07 de Julio de 2.014 (exclusive) al día 28 de Julio de 2.014, (inclusive) transcurrieron quince (15) días de despacho para promover pruebas en el Juicio Principal, por lo que en el presente caso resulta evidente que, tal como se colige de las resultas del computo anteriormente trascrito, dicho término para la promover pruebas precluyó en fecha 28/07/2.014, empero ocurre que tal como se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, la representación judicial de la parte demandada presento en fecha 16/10/2.015, (folio 216 y su vlto) escrito de promoción de pruebas, siendo el caso de que dicho acto procesal de defensa en el juicio, ha debido ser presentado oportunamente y no lo hizo así la parte demandada dentro de los quince (15) días siguientes como asi lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la cual tal como se evidencia de la certificación de cómputo que obra en autos y referido supra, es el lapso en que ha debido ser promovidas en este juicio civil las aludidas pruebas, por lo que en fuerza de lo expuesto este Tribunal debe forzosamente concluir QUE EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCCIONADA EN ESTE JUICIO, en fecha 16/10/2.015, mediante escrito que obra al folio 216 y su vlto, RESULTA SER EXTEMPORANEO POR TARDIO y sin valor procesal alguno. Del cual fue impuesto ambas partes con sus respectivas boletas de notificaciones de fecha 20 de Abril del corriente año la parte demandada. Y de manera muy especifica la parte demandada por medio de su apoderado judicial, la cual fue debidamente notificada en fecha 14 de Junio de 2.016 y consignada por el ciudadano alguacil RICARDO ENRIQUE IGUARAN en fecha 22 de Junio de 2.016, no ejerciendo recurso alguno contra el auto emanado de este Órgano Jurisdiccional de fecha 23 de Abril de 2.016 el cual estableció la extemporaniedad de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se establece.

En cuanto al tercero de los requisitos legales a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se verifique la “ficta confessio” de la demandada, referido a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, observa este Juzgador que tal expresión quiere significar que la acción planteada por el actor no sea contraria a la Ley, sino amparada por ella. En este sentido, corresponde analizar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho y al efecto del libelo de la demanda se desprende que alega la parte accionante que en fecha 13/02/2.009 procedió a realizar una venta SIMULADA a su hijo ciudadano VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, de un vehículo automotor identificado con las siguientes características: PLACA: 11WAAM; SERIAL DE CARROCERIA: DC1C4KPV3080076; SERIAL DEL MOTOR: K0929UKB; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1.993; COLOR: GRIS y ROJO; TIPO-. PICK UP; USO: PARTICULAR; dicho vehículo le pertenecía según Certificado de Registro de automóviles No-23737391, la mencionada venta fue debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 13/02/2.009 quedando inserta bajo el Nº 36, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, anexa a los autos marcado con la letra “A”. Asi mismo que el precio de la referida venta es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00), igualmente otra circunstancia que bordearon la venta simulada fue la inejecución del mismo, ya que –a su decir- nunca se realizo el pago de la suma anteriormente señalada, por lo que de igual forma continuo en posesión del mismo, señalando la misma que debido a las desavenencias surgidas con su ex cónyuge ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, para el mes de Agosto del año 2.011, se vio en la obligación de separarse de su pareja, y es allí cuando su hijo VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, le impide que continúe conduciendo el mismo pese a que ambos conocían las condiciones de la simulación del mismo, hecho este expresamente admitido por el demandado, en virtud de la presunción de confesión ficta en que ha incurrido en la presente causa, siendo el caso que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil-“Código Civil-Comentado y Concordado”). Acción esta que aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal asi: articulo 1.281: “Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. Conforme a la interpretación del dispositivo citado, el único requisito para promover la acción de simulación es que quien demanda tenga un interés legitimo, lo cual es una aplicación del principio común contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés directo en ello, aunque ese interés sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual. Y asi como lo afirma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 25/2/2004-Exp Nº AA-20-C-2002-000952: Este aporte jurisprudencial concuerda plenamente con la doctrina y jurisprudencia mas autorizada de los países extranjeros en cuyos ordenamientos se da cabida a la acción de simulación, la cual coincide en señalar que el interés jurídico necesario, pero también suficiente, para promover la acción por simulación es el de disipar la incertidumbre objetiva sobre la posición jurídica de la actora en relación al acto que se pretenda atacar por simulación, para prevenir asi el daño que de la persistencia de tal acto pudiera seguirse para el actor. Este interés no se confunde, pues, con el que puede tener el actor en la acción constitutiva o de condena que este pretenda ejercer sucesivamente y que será el que le confiera legitimación activa para promover tal acción sucesiva, sino que es en sí mismo un interés actual en destruir tal incertidumbre de la que podrá derivarse un eventual o futuro daño, razón por la cual la doctrina y jurisprudencia señaladas hacen hincapié en que la demanda por simulación puede ser intentada aun por quien solo posee un crédito sometido a una condición suspensiva. En el caso que nos ocupa se ha incoado una acción de simulación que se encuentra establecida en el precitado artículo 1.281 del Código Civil, lo que le dá su carácter de acción permitida por la ley, teniendo el demandante ciudadano VICTOR HUGO CALDERÓN AVENDAÑO un interés legitimo el cual se evidencia en la declaratoria de simulación está presente cuando alega que procedió a realizar una venta SIMULADA del vehículo antes identificado, y asi mismo que nunca existió desprendimiento de la propiedad, ya que continuo en posesión del mismo, con la cual se configura la inejecución parcial del contrato, al no haber contradicho el demandado las consideraciones esgrimidas en el libelo de la demanda se debe considerar como simulado el contrato de venta celebrado entre VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO y VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, por cuanto los requisitos elementales para la procedencia de la simulación es en principio la no ejecución del contrato y el demandado de autos no alegó ni probó que hubiere procedido a tomar posesión del vehículo, menos aun haber ejecutado actos propios de la propiedad; elementos estos que llevan a este Juzgador a la convicción de que la acción planteada por el demandante no es contraria a derecho “per se”, motivo por el cual habiéndose cumplido a cabalidad con la trilogía de requisitos que deben reunirse para la procedencia de la confesión ficta invocada, este Tribunal debe, conforme a las motivaciones de hecho y de derecho que han quedado expuestas acoger favorablemente la pretensión de la actora, contenida en su libelo de la demanda, tal y como así será determinado por este Juzgador en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

IV.- DECISION (Dispositiva)

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 16, 242, 243, 357, 358 ordinal 4º y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE, la demanda por SIMULACION DE VENTA fuere incoada por el ciudadano VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO en contra del ciudadano VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, identificados en la sección primera del presente fallo, en virtud de la “ficta confessio” verificada en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal, conforme a los términos de la pretensión contenida en la demanda: PRIMERO: Que la venta del vehículo automotor identificado con las siguientes características: PLACA: 11WAAM; SERIAL DE CARROCERIA: DC1C4KPV3080076; SERIAL DEL MOTOR: K0929UKB; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1.993; COLOR: GRIS y ROJO; TIPO-. PICK UP; USO: PARTICULAR, cuyo contenido se encuentra plasmado en el documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 36, Tomo 22 de fecha 13 de febrero de 2009 es “simulado” y en consecuencia “nulo”. SEGUNDO: En consecuencia la simulación declara “NULA” la venta que se encuentra plasmada en el documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro.36, Tomo 22 de fecha 13 de febrero de 2.009. Asi mismo se ordena a la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar estampar la nota respectiva.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso, dado el cúmulo de causas en curso en el Tribunal dada la competencia múltiple que tiene atribuido el mismo y en estado de sentencia y los numerosos asuntos de jurisdicción voluntaria que debe igualmente conocer y tramitar este Tribunal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 233 ejusdem. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal.

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA


EL SECRETARIO

DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Doce del medio día (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO.














Exp-Nº 7261
DJRA/legm/Yasbi.S.